SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del Caso de Corte iniciado el 10 de febrero de 1998 por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, se emitió la Sentencia de primera instancia 001/2004 de 3 de febrero, que le dejó absuelto de pena y culpa por los delitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, y se le condenó a dos años de prisión y días multa, por el delito de uso indebido de influencias; Resolución, que no se encontraba ejecutoriada, por lo que presentó el recurso de impugnación el 11 de marzo de 2004, y años más tarde se emitió la Resolución 07/2013 el 16 de abril; mediante la cual, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ejecutoriada la indicada Sentencia 001/2004.
Posteriormente, mediante Auto Supremo 620/2013 de 26 de diciembre, ante la declaratoria de legalidad del recurso de compulsa, interpuesto por la coprocesada Gaby Esperanza Candia de Mercado, esta Sentencia no se encuentra ejecutoriada, habiendo interpuesto su representado como medio de defensa, por memoriales de 21 de marzo y 2 de junio ambos de 2014, las excepciones de prescripción del delito y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo resueltas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resoluciones 52/2014 y 54/2014 de 26 de agosto, de las que se pidió aclaración, complementación y enmienda, y contra las que se presentó recursos de reposición, bajo alternativa de apelación el 29 de septiembre de ese mismo año, los que concedidos fueron resueltos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 03/2015 de 14 de abril y Auto complementario de 18 de mayo de 2015.
Sin embargo, ante la presentación de una acción de amparo constitucional, mediante SCP 0385/2016 de 25 de abril, se dejó sin efecto la señalada Resolución 03/2015, que confirmó las referidas Resoluciones 52/2014 y 54/2014, por lo que en cumplimiento de dicho fallo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció de forma arbitraria, ilegal e indebida, vulnerando derechos y garantías constitucionales el fallo de 12 de mayo de 2017 y el Auto complementario de 21 de julio del referido año, que les fue notificado el 4 de septiembre de ese mismo año, confirmando entre otras las Resoluciones 52/2014 y 54/2014.
El indicado Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, respecto de la Resolución 52/2014, efectúa la distinción entre delitos instantáneos y permanentes, sin señalar cual la diferencia y su aplicación a la causa, admitiendo la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues si bien el proceso penal tiene una data anterior a la vigencia del nuevo ordenamiento jurídico y Ley Suprema, es impensable que una causa basada, en hechos ocurridos en 1997, genere actos posteriores que deban ser juzgados veinte años después, situación que produce incertidumbre al negar se aplique el principio de favorabilidad, establecido “…en el art. 4 del Código Penal de 1972…” (sic) y pretender que nuevas disposiciones sean aplicadas a causas iniciadas con anterioridad a su vigencia, de forma contraria a la Ley Fundamental del país y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto de 2012, alegando que no es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, cuando se está frente a un delito de carácter permanente, que afecta los derechos e intereses del Estado, sin considerar que ya fue sancionado a una pena de dos años de privación de libertad, por la eventual comisión del delito de uso indebido de influencias y sobreseído por los otros delitos; dicho fallo, no fue apelado por el Ministerio Público, ni la parte querellante, encontrándose ante el Tribunal Supremo de Justicia, para resolver un recurso de casación.
Añade que el cómputo de la prescripción en delitos instantáneos, comienza a correr desde la media noche, en la que se cometió el delito y para los permanentes desde que cesó su consumación; en el caso, para cometer el delito de uso de influencias, como se calificó su conducta, debe tener la calidad de funcionario público, habiendo dejado de ejercer la función de Director Jurídico del ahora Gobierno Autónomo Municipal hace veinte años en enero de 1998; por lo que, se trata de un delito de carácter instantáneo, cuyo plazo de prescripción debe computarse desde que cesó la supuesta consumación -4 de noviembre de 1997- fecha desde la cual, transcurrió más de veinte años y cuatro meses, siendo un hecho que ocurrió trece años antes de la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y cinco años después de cumplirse el término de prescripción de la acción por este supuesto delito de uso indebido de influencias, habiendo ingresado en vigencia once años después la actual Norma Suprema y cuatro años después del tiempo de prescripción de acción por la presunta comisión del señalado delito.
Indica que el Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, carece de sellos en las firmas, desconociendo a quienes corresponderían las mismas, es contradictoria e incongruente en sus fundamentos al indicar por una parte que “…se infiere que la Sentencia Nº 001/2004 que condena al apelante a una pena privativa de libertad de dos años, no se encuentra ejecutoriada…” (sic) y, por otra que “… se tiene sentencia de primera instancia y que al presente se encuentra en trámite de casación…” (sic), por lo que no puede confirmarse una resolución que contiene más que un error, una falsedad en cuanto al estado del proceso, lo cual vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la certeza y al debido proceso. La indicada Resolución de 12 de mayo de 2017, cambia totalmente los argumentos de la Resolución 52/2014 para ratificarla y en el fondo no absolvió el recurso de apelación planteado, dado que no revisaron los motivos de la impugnación simplemente confirmaron con otros nuevos argumentos tal Resolución.
Considera que la resolución que se impugna reconoce que la acción penal, como forma de extinción extraordinaria del proceso “…constituye una sanción al Estado por su ineficiencia pero en los hechos lo es también para la victima por lo que tampoco puede cargársele de tal ineficiencia…” (sic); en tal sentido, se encuentra soportando el proceso por más de veinte años, en calidad de imputado, siendo cierto que se debe proteger los derechos de la víctima, pero ello no puede constituir la violación de los derechos y garantías del imputado y el desmedro de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la igualdad, al valor justicia y los principios de legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica; y si bien hicieron un uso indiscriminado de incidentes e impugnaciones contribuyendo a la demora en su tramitación, las plantearon como mecanismos de defensa, siendo deber del juez de la causa, de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), restringir el uso desproporcionado de acciones, para evitar dilaciones e impedir la duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares; tal cual se recomendó en el caso presentado por María Nina Andrade Salmón contra el Estado Boliviano.
Además, afirmó que los actos dilatorios de responsabilidad del Ministerio Público y Órgano Judicial, fueron precisados con claridad, indicando las fechas y fojas en los que se encuentran, tiempo de dilación en cada uno de ellos y mencionando a quien corresponde la responsabilidad, puesto que hasta la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, -mayo de 2014-, dicho proceso tenía una duración de diez años, nueve meses y diecinueve días; por lo que, limitarse a decir que dichos actos son atribuibles a la entonces Corte Superior de Justica -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y/o Ministerio Público, genera incertidumbre e imprecisión, siendo motivo suficiente para no dar mérito a este argumento, al no tener un criterio identificado e individualizado del acto dilatorio, reiterando la posibilidad de aplicar retroactivamente la Norma Suprema, aun cuando sea más gravosa para el imputado, criterio con el que fue establecido el Auto de 21 de julio de 2017, negado la aclaración y enmienda solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ii)
- las partes accionante
- la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- el derecho protector de los demás derechos
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- en la medida de lo determinado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- la ejecución y cumplimiento de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional