SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen, se tiene que dentro del Caso de Corte iniciado el      10 de febrero de 1998 por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, se emitió la Sentencia 001/2004 de 3 de febrero, sancionando al accionante a dos años de presidio y días multa, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, empero, esta determinación no se encontraba ejecutoriada y fue apelada, por lo que se pronunció la Resolución 07/2013 el 16 de abril, que la declaró ejecutoriada la misma; sin embargo mediante Auto Supremo 620/2013 de 26 de diciembre, se declaró legal la compulsa presentada por la coprocesada Gaby Esperanza Candia de Mercado, y se ordenó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conceder el recurso de casación y remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para ser resuelto.

Habiendo solicitado el impetrante de tutela, por memoriales presentados el 21 de marzo y 2 de junio ambos de 2014, a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de la acción penal por prescripción de la pena, respectivamente, las mismas fueron rechazadas el 26 de agosto de ese mismo año, mediante Resoluciones 52/2014 y 54/2014; y ante la petición de aclaración, complementación y enmienda, se emitieron los Autos de 22 de septiembre del señalado año, donde se declaró no ha lugar a las mismas, por lo que objetó la determinación, mediante recursos de reposición con alternativa de apelación, que fueron resueltos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 03/2015 de 14 de abril, confirmando entre otras las señaladas Resoluciones 52/2014 y 54/2014 y ante la solicitud de aclaración y complementación por Auto complementario de 18 de mayo de 2015, se rechazó las mismas.

           En cumplimiento a dicho fallo constitucional se emitió el Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, confirmando nuevamente el rechazo a las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso contenidas en las Resoluciones 52/2014 y 54/2014, declarando por Auto de 21 de julio de 2017, no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación presentada por el solicitante de tutela.

           En ese sentido, revisados los argumentos del memorial de demanda, se advierte, que el peticionante de tutela, pretende que a través de la interposición de esta segunda acción de defensa, con la declaratoria de nulidad del Auto de Vista de 12 de mayo y Auto complementario de 21 de julio ambos de 2017; se emita una vez más, una nueva resolución, la cual se pronuncie sobre las solicitudes de: extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada el 21 de marzo de 2014 y extinción de la acción penal por prescripción de la pena, presentada el 2 de junio de ese mismo año; vale decir, que es el mismo petitorio con el que se interpuso la primera acción de amparo constitucional en la que se emitió la                  SCP 0385/2016-S2, constituyendo la presente causa un nueva acción              -aunque no lo hubiere admitido la apoderada legal del impetrante de tutela en su memorial ni en la audiencia pública de consideración- sobre los mismos hechos y persiguiendo una igual pretensión; por consiguiente, corresponde aplicar al caso la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1, de esta sentencia constitucional; toda vez que, debió recurrir ante el Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de amparo constitucional presentada y exigir el cumplimiento del fallo constitucional, que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, dado que de los argumentos que cuestionan el citado Auto de 12 de mayo de 2017, se advierte que al momento de analizar lo resuelto en las Resoluciones 52/2014 y 54/2014, no se consideró las disposiciones y entendimientos jurisprudenciales ya vertidos por este Tribunal, quien ya pronunció un criterio y adoptó una posición al momento de disponer que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncien una resolución, resolviendo las dos excepciones planteadas. 

           En consecuencia, ante el eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar, no puede formularse otra acción de amparo constitucional, como se dio en el caso; por cuanto lo que corresponde de acuerdo con lo establecido en el Fundamento         Jurídico III.2, es acudir al Tribunal o Juez de garantías que conoció la primera acción, que dio origen a la Sentencia Constitucional Plurinacional y solicitar que se cumpla el mismo en la medida de lo dispuesto; dado que de no ser así, se estaría ante la vulneración del derecho fundamental de eficacia de las resoluciones judiciales, y en caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de las autoridades demandadas por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); concluyéndose que, ante los argumentos planteados y la pretensión que busca el solicitante de tutela, la finalidad de esta nueva acción, es que se pronuncie una nueva Resolución resolviendo las solicitudes de extinción, atendiendo los argumentos, razonamientos y jurisprudencia señalada en la                          SCP 0385/2016-S2, y en base a ellos se efectúe el razonamiento y motivación de las determinaciones a asumir dentro de los recursos de reposición con alternativa de apelación formulados, atendiendo las observaciones efectuadas y todos los datos y alegaciones que los memoriales contienen y sobre los que es necesario realizar el análisis que corresponde, para pronunciar una decisión adecuada y conforme a derecho, observando la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, aplicable al caso.