SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

1)

Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 92 a 97 vta., en el que solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 244/2017 tiene la debida fundamentación y motivación, por lo tanto “no amerita mayor explicación”; 2) El memorial de apelación no contiene la debida fundamentación fáctica y de derecho, siendo que el Tribunal de alzada no puede ir más allá de los agravios expresados en el memorial de apelación; 3) Únicamente se mencionó los principios que rigen las nulidades, sin mencionar cómo la Jueza de primera instancia los habría transgredido; 4) Se fundamentó acerca de por qué razón no opera la preclusión; 5) Se explicó debidamente porqué se fundó el incidente de nulidad de defecto absoluto; 6) Una resolución no necesariamente debe ser ampulosa sino realizada en términos claros y sencillos; 7) Se pretende emplear a la acción de amparo constitucional como una instancia más para revertir una Resolución dictada en un proceso ordinario; 8) Se tomó en cuenta el principio de congruencia en mérito a los agravios denunciados, y todos éstos merecieron pronunciamiento; y, 9) No se puede exigir al juez y/o tribunal de garantías que realice una nueva valoración de la causa.

En consecuencia, fue resuelto por Auto de Vista 244/2017, que determinó la improcedencia del recurso de apelación en razón a lo siguiente: 1) La Sala únicamente puede resolver en base a lo solicitado, salvo en los casos en que vicios de nulidad constituyan una transgresión a derechos y garantías constitucionales; 2) En cuanto a los principios de especificidad y trascendencia, la Resolución manifestó que el apelante falló en señalar si la actividad procesal defectuosa alegada, constituye una nulidad relativa o absoluta, siendo que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación; 3) En lo relativo al supuesto quebrantamiento del principio de preclusión, resultando el proceso una serie de actos encaminados a un fin, la decisión judicial impugnada se emitió porque la notificación personal no se realizó correctamente y cuando se interpreta el principio de preclusión éste debe relacionarse con el debido proceso, estando el Juez de la causa impedido de anular obrados de oficio, sino a petición de parte;    4) En lo pertinente a la alegación de que se lesionó el principio de seguridad jurídica y verdad material, se debe tomar en cuenta los principios que regular la tramitación de procesos ordinarios como el de igualdad de partes ante el proceso; y, 5) En cuanto al reclamo de ausencia de motivación y fundamentación, se reconoció que, en el marco del principio de congruencia, se evidenció el incumplimiento de la norma procesal, dentro de lo establecido por el art. 165 del CPP.