SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 89 a 90 vta., manifestó que: i) Al desconocerse el domicilio de los acusados se dispuso su notificación mediante edictos, debiendo efectuarse en un medio de circulación nacional y otro del lugar donde se sigue la causa, lo cual no fue observado; ii) No es evidente que haya precluido el derecho de los acusados a presentar incidentes porque se presentó uno el “16 de marzo de 2015 por el imputado y el querellante quien aceptaba y autorizaba e viaje del temporal del país…” (sic); iii) Se motivó y fundamentó correctamente la Resolución 02/2017; y, iv) El accionante no agotó los mecanismos intraprocesales para acudir a la acción de amparo constitucional.

En ese mérito, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que cuando una resolución judicial, sustenta su determinación en fundamentos y consideraciones retóricas y alejadas de la sumisión a la Constitución Política del Estado y a la ley, se está ante una motivación arbitraria, asimismo, cuando una decisión jurisdiccional no justifica los motivos por los que omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente, de manera que, el juez, tribunal o autoridad administrativa tiene que motivar debidamente su decisión, debiendo otorgar las respuestas a todas las pretensiones planteadas por las partes, de manera que se entiendan las razones por las cuales se asumió la determinación, en ese sentido, del análisis del Auto de Vista 244/2017, en cada uno de sus elementos fundantes de su disposición, se tiene lo siguiente: i) En cuanto a la respuesta en Resolución sobre el reclamo de vulneración a los principios de especificidad y trascendencia, se indicó que el apelante falló al señalar si el incidente de actividad procesal defectuosa se configuró en una nulidad relativa o absoluta, y que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, empero no se expresó de manera explícita por qué el fallo impugnado no lesionó los principios de especificidad y trascendencia; ii) El fundamento pertinente al reclamo de preclusión adolece de una imprecisión retórica, fallando la Sala demandada en mencionar expresamente por qué razones no se conculcó el referido principio; toda vez que, se indició que este debe relacionarse con el debido proceso, estando la autoridad judicial impedida de anular obrados de oficio sino a petición de parte, de forma que se evidencia una motivación arbitraria, efectuada a raíz de la falta de vínculo entre lo reclamado y el argumento esgrimido; iii) El argumento de observancia al principio de igualdad de partes en el proceso como motivo para no resolver lo alegado en cuanto al principio de seguridad jurídica y verdad material resulta una motivación insuficiente, de manera que se omitió indicar de qué manera la decisión judicial impugnada no quebrantó tales principios, indicando únicamente que se respeta el principio de igualdad de partes procesales; y, iv) La Resolución estudiada no es coherente en virtud a que reconoce que se incumplió la norma procesal, en lo pertinente al principio de congruencia, empero, decidió declarar improcedente el recurso de apelación, de manera que se vuelve a evidenciar las características de una decisión judicial arbitraria.

Ahora bien, conforme a lo soslayado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa es la potestad que tienen las personas a ser escuchadas en juicio, presentando las pruebas necesarias, empleando los mecanismos que la ley le franquea a fin de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado, en tal sentido, no se advierte una lesión a este derecho en razón a que al accionante en todo momento se le permitió hacer uso de los recursos permitidos por la ley, presentar pruebas y estar asistido de su defensa técnica, considerando que interpuso recurso de apelación incidental de 24 de mayo de 2017, en el marco de lo dispuesto por el art. 403 del CPP.

Por las razones expuestas, se advierte que los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante la emisión del Auto de Vista 244/2017 vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación del ahora accionante, en razón a evidenciarse una motivación arbitraria e insuficiente en la misma, asimismo, se colige que no hubo una lesión al derecho a la defensa del mismo, en mérito a que no se le impidió emplear los mecanismos que le franquea la ley a efectos de realizar su defensa.