SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 244/2017 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental de 24 de mayo de 2017, confirmando la Resolución 02/2017, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal ad quem no puede ir más allá de lo solicitado, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales; ii) Si bien se señaló que la indicada Resolución vulnera los principios de especificidad y trascendencia, el apelante no señaló si la actividad procesal defectuosa se encuentra en relación directa a una nulidad relativa o absoluta, siendo que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación; iii) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de preclusión, debe considerarse que el proceso es una secuencia de actos encaminados a un fin, en ese contexto, el fallo impugnado se “efectúa porque la notificación personal no hubiere sido efectuada de manera correcta” (sic) y cuando se interpreta el principio de preclusión debe estar relacionado con el debido proceso, siendo que el Juez de la causa está impedido de anular obrados de oficio, sino a petición de parte; iv) En cuanto a que se manifiesta que se conculcó el principio de seguridad jurídica y verdad material, toda vez que se indica que se libraron los edictos conforme a lo dispuesto por el art. 165 del CPP, empero, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, la autoridad jurisdiccional debe velar que en el proceso imperen los principios regulan la tramitación de procesos ordinarios los cuales como el de “igualdad de las partes ante el proceso” (sic); y, v) En lo pertinente al reclamo de ausencia de motivación y fundamentación en la Resolución en apelación, si bien las pruebas aportadas eran valoradas de acuerdo a la autoridad judicial, ésta omitió conducir su actuar en el marco de lo comprendido por el principio de congruencia, en razón a que se evidencia el incumplimiento de la norma procesal, dentro de lo establecido por el art. 165 del CPP (fs. 32 a 35).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.2. Del derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR