SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Cuando cursaba el primer año de formación profesional en la ANAPOL, fue habilitado al examen de segunda instancia en la materia de Introducción al Derecho, el cual rindió satisfactoriamente; pese a ello, el Consejo de la de la referida Academia Nacional emitió la Resolución Administrativa (RA) 106/2017 de 18 de julio, disponiendo su baja definitiva por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación, bajo el argumento que hubiera reprobado en la citada prueba académica; decisión que impugnó mediante recurso de revocatoria, alegando la existencia de preguntas ambiguas y respuestas erróneamente calificadas, solicitando que se revisen las respuestas en relación al texto propuesto por la docente de la materia, el mismo que se resolvió a través de la RA 161/2017 de 30 de agosto, sin análisis ni razonamiento alguno respecto a la corrección solicitada, limitándose a realizar una simple relación de hechos sin mayores explicaciones e incurriendo en contradicción al concluir que algunas de las respuestas eran válidas; sin embargo, de lo cual se confirmó y mantuvo firme el fallo recurrido.

Agregó que recurrió de la decisión de revocatoria, a través del recurso jerárquico, alegando la inobservancia de lo previsto por los arts. “11) inc. m) num. 1)”; y, 20 del Reglamento Estudiantil de la ANAPOL, ambos que prohíben la ambigüedad en las preguntas del examen y la calificación subjetiva; por lo que, solicitó que se revise nuevamente su prueba al existir ambigüedad y errónea calificación en relación a la batería de respuestas de la docente y la bibliografía relevante de la materia, haciendo hincapié en trece de las veinticinco preguntas formuladas; sin embargo, Hugo Javier Morales Lujan, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 171/2017 de 7 de noviembre, confirmó las RR.AA. 106/2017 y 161/2017 impugnadas; sin explicar las razones de la decisión, omitiendo pronunciarse sobre el análisis comparativo que solicitó y respecto a la valoración de la prueba, con el argumento que la evaluación de la actividad docente es atribución de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, desconociendo su propia competencia, para luego, de manera contradictoria, afirmar que no existe apartamiento de los márgenes de racionalidad o actuación arbitraria ni que la decisión impugnada se hubiera basado en “hechos diferentes a los que motivaron la sanción” (sic) y que la misma se encuentra motivada; lo que conlleva además la vulneración de su derecho a la educación al no haber sido evaluado objetivamente e impedírsele continuar con su carrera.

Finalizó, señalando que se lesionó la normativa específica, contenida en los arts. “11 inc.) m. num. 1)”; y, 20 del Reglamento Estudiantil de la ANAPOL, además del debido proceso al existir indefensión, toda vez que, la revisión extraordinaria del examen se realizó por la misma docente y sin asistencia legal, y al estar en un régimen cerrado se encontraba intimidado, desconociéndose los arts. 30 y 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, al habérsele negado la realización de un peritaje pedagógico.