SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
quedando conforme el estudiante
En tal estado del análisis, de los antecedentes anteriormente glosados, se tiene que el accionante, David Veimar Guzmán Averanga, una vez rendida la prueba de segunda instancia el 13 de julio de 2017, en la materia de Introducción al Derecho, del primer año en el paralelo “A” de la UNIPOL de la Academia Nacional de Policías, reprobó la misma con una calificación de 43 puntos sobre 100, por lo que, se procedió a realizar el Acta del referido Examen de Segunda Instancia, en la que se establece la nota de 43 puntos, sin que en ella, el ahora impetrante de tutela, hubiera consignado reclamo u observación alguna, respecto a las ambigüedad de las preguntas y errónea calificación de las respuestas, que ahora alega; y contrariamente, procedió a suscribir el referido Acta conjuntamente con Bertha Russo Sandoval, docente de la materia y Bladimir Baldiviezo – JEFE DIPES de la ANAPOL; de igual manera, se advierte que, posteriormente, el 14 del precitado mes y año, se procedió a realizar la Revisión Extraordinaria de Examen de Segunda Instancia, conforme se tiene del Acta correspondiente, en la que, el accionante tuvo la oportunidad de realizar las observaciones que consideraba pertinentes respecto a la calificación otorgada; sin embargo, contrariamente, dio su conformidad a la referida calificación, constando en el casillero de observaciones que incluso la calificación hubiera sido inferior, pero que se ratificaba la nota asignada y que el peticionante de tutela se halla de acuerdo, así refiere textualmente: “existe un error en la sumatoria, siendo esta más baja simplemente se ratifica, quedando conforme el estudiante” (sic), habiendo suscrito en constancia David Veimar Guzmán Averanga, Bertha Russo Sandoval, docente de la materia y Bladimir Baldiviezo – JEFE DIPES de la ANAPOL.
En ese contexto jurisprudencial y fáctico; si bien, el análisis respecto a la denuncia de vulneraciones de derechos fundamentales en relación a la nota obtenida por el accionante en el examen de segunda instancia, debería realizarse a partir de la última Resolución –en el presente caso, la Resolución de Recurso Jerárquico 171/2017 de 7 de noviembre– en el entendido de que es la última instancia la llamada a pronunciarse sobre los reclamos y en su caso, corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de instancia inferior; sin embargo, analizada como se tiene la problemática, se concluye que en la presente causa, no concurre el análisis de dicho fallo administrativo, toda vez que, el peticionante de tutela, con actuaciones anteriores a la interposición de los recursos al revocatoria y jerárquico, de manera clara y expresa aceptó y consintió voluntariamente lo realizado en el examen de segunda instancia en la materia de Introducción al Derecho así como la calificación que le fue otorgada, puesto que, fue en dicha revisión extraordinaria donde debió reclamar los aspectos posteriormente demandados a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; y en caso de estar en desacuerdo con la señalada calificación, hacer constar en el casillero de observaciones, siendo que contrariamente, manifestó su conformidad; incurriendo con dicho accionar en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico del presente fallo coinstitucional, produciéndose la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática reclamada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Asimismo, respecto al reclamo, ahora esgrimido, en sentido de que la revisión extraordinaria del examen de segunda instancia se hubiera realizado al margen de la normativa, sin la presencia del tutor o padres de David Veimar Guzmán Averanga; se tiene que, el referido reclamo, no fue objeto de observación ni impugnación alguna en vía administrativa, siendo traído a colación recién ante instancia constitucional, evidenciándose la negligencia del propio accionante al no haber reclamado en sede administrativa el referido aspecto, para luego pretender plantear el mismo directamente en instancia constitucional, por lo que respecto a dicho reclamo, al no haber dado oportunidad a la instancia administrativa policial a pronunciarse al respecto, se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, razón que impide a que este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo respecto a dicho reclamo, también denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- III.2. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- quedando conforme el estudiante
- CONFIRMAR