SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…

Asimismo, la SCP 0454/2013 de 9 de abril, refirió: '…la SC 1642/2011-R citando a su vez a las SSCC 0366/2011-R y 0254/2006-R estableció que por acto consentido se entenderá: «cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…». En el mismo sentido la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, dejó establecido que: «…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental…».

En el presente caso, ciertamente el 5 de febrero de 2018, a horas 10:00 aproximadamente se practicó la diligencia de notificación a la ahora accionante con la Resolución Disciplinaria de segunda instancia mediante cédula fijada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando; empero, la misma no se encontraba en funciones en ese Juzgado debido a que cumplía una suspensión dispuesta en otro proceso disciplinario; motivo por el que, a decir de la prenombrada se habrían vulnerado los derechos denunciados en la presente acción de defensa. Empero, el 6 de igual mes y año, la impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda de la RA SD-AP 522/17 e incluso en dicho memorial manifestó haber sido notificada el 5 del mencionado mes y año, lo que denota que la prenombrada consintió libre y expresamente esa presunta incorrecta notificación. Es decir, al haber solicitado la complementación y enmienda de la indicada Resolución Administrativa sin cuestionar siquiera el supuesto acto lesivo a sus derechos y más al contrario manifestar que fue notificada el 5 de febrero de 2018, consintió el acto que supuestamente vulneraba sus derechos; entendiéndose como acto consentido: “…cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales». En el mismo sentido la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, dejó establecido que: «…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental…” (SCP 0665/2016-S1). En el presente caso, el acto consentido no es implícito sino expreso, libre e inequívoco que se manifestó a través de la solicitud de complementación y enmienda de 6 de febrero de 2018, por lo que dada la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de lo planteado por la accionante.