SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “10 de 2017”, Técnicos de Control y Fiscalización, y de Transparencia del Consejo de la Magistratura, presentaron denuncia disciplinaria en su contra por incumplimiento de plazos procesales, en la emisión de las sentencias dentro de los procesos con NUREJ 201101634 y 902576, ya que en su condición de Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, hubiera adecuado su conducta a las faltas graves prescritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; vale decir, porque hubiese incurrido en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos y retardar indebidamente los asuntos a su cargo.
Una vez radicada la denuncia en el Juzgado Disciplinario “…No 01, a cargo del Juez Dr. Julio Cesar García Caller…” (sic), se emitió la Resolución Administrativa (RA) 20/2017 de 28 de junio, misma que declara probada la denuncia por la comisión de la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, e improbada con relación a la falta grave descrita en el numeral 9 del señalado artículo y compilado legal, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes. Ante lo cual presentó recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 204 de la precitada Ley, que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la RA SD-AP 522/2017 de 7 de noviembre, por la cual confirmó totalmente la RA 20/2017.
Devueltos los antecedentes al “…Juzgado Disciplinario No 1…” (sic), el 7 de diciembre de 2017 el Juez titular “Dr. Pardo”, dispuso el 10 de enero de 2018 el cúmplase respectivo con notificación a las partes; sin embargo, el auxiliar de dicho Juzgado mediante representación de 12 de igual mes y año, señaló que no pudo notificarle a la ahora accionante con la RA SD-AP 522/2017, en razón a que no se encontraba en su domicilio “laboral” puesto que estaba suspendida de sus funciones hasta el 1 de marzo de 2018, ante lo cual el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -hoy demandado- sustentándose en la parte in fine del art. 54 del Acuerdo “109/2015”, determinó su notificación mediante cédula a fijarse en su domicilio real disponiendo a tal efecto vía cooperación la “…encargada de recursos humanos del Consejo de la Magistratura de Pando para que informe respecto al domicilio real…” (sic); ante lo cual, dicha instancia administrativa de acuerdo a los datos existentes en el Sistema Nacional de Escalafón informó que: “…la Abog. María Inés Burgos Belaunde figura con la dirección de Avenida 9 de Febrero No 602…” (Sic); empero, nuevamente el 24 de enero de 2018 el auxiliar del mencionado Juzgado, representa nuevamente refiriendo que tampoco esta vez pudo llevar a cabo la diligencia -notificación con la RA SD-AP 522/2017 y decretos de 10, 15 y 23 de enero de 2018- debido a que no pudo ubicar el domicilio real señalado precedentemente.
Asimismo, en razón a que los datos proporcionados por el Escalafón Judicial en relación a su domicilio real fueron imprecisos, la autoridad demandada el 24 de enero de 2018, dispuso que por Secretaría de dicho Juzgado se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Pando, a objeto de que se informe respecto a su último domicilio real instancia que dio respuesta a lo solicitado, señalando el barrio “Evo Morales” de la ciudad de Cobija. En función al informe proporcionado el 31 de enero del aludido año, el Juez demandado dispuso la notificación respectiva; empero, el 2 de febrero de igual año, el auxiliar del referido Juzgado, representó la imposibilidad de ubicar el lugar preciso, no obstante que preguntó al presidente del mencionado barrio, ante lo cual la autoridad prenombrada sosteniendo que al no haberse podido practicar la notificación conforme lo dispuesto en la parte final del art. 54 del Acuerdo 109/2015, dispuso se notifique “…por medio de cedula judicial disciplinaria en el domicilio laboral de la disciplinada” (sic), haciéndose efectiva dicha actuación el 5 de febrero de 2018, en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del citado departamento con “…Decreto de 29 de enero de 2018, Decreto de 31 enero de 2018 y Decreto de 5 de febrero de 2018…” (sic). Es así que por escrito de 6 de febrero de 2018, presentó ante el Juez hoy demandado solicitud de complementación y enmienda “a lo dispuesto” emitiéndose pronunciamiento en el día, determinándose que el petitorio fue presentado de manera extemporánea declarando la ejecutoria de la RA 20/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SERA FIJADA EN LA REPRESENTACIÓN DEPARTAMENTAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente. Jurisprudencia reiterada
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR