SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de “julio” -lo correcto es agosto- de 2018, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) No fue correcto notificar a la accionante con la “…resolución de segundo grado en el juzgado…” (sic), y si bien el Reglamento de Procesos Disciplinarios permite notificar a los funcionarios en su domicilio laboral la misma debe practicarse cuando se está en el ejercicio de funciones, situación que no sucedió en el caso, debido a que la diligencia se practicó el 5 de febrero de 2018 cuando la ahora impetrante de tutela estaba cumpliendo otra sanción de suspensión que finalizó el 28 de dicho mes y año; 2) A pesar que la notificación fue defectuosa “…lo que pudo afectar el derecho a la defensa…” (sic) el 6 del referido mes y año; es decir, un día después de su notificación a la hoy impetrante de tutela, pidió enmienda y complementación, a través del cual hace conocer al presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que fue notificada en fecha “5”; 3) Según el principio de finalidad, el cual orienta que una resolución o actuación judicial o administrativa no debe dejarse sin efecto si cumple su finalidad por mas defecto que tenga, resaltando que no existe nulidad por nulidad, sino cuando el defecto lesione derechos fundamentales especialmente de “defensa”; y, 4) No obstante al defecto de forma que hubo en la notificación a la hoy peticionante de tutela con la Resolución de segunda instancia, la misma cumplió su objetivo de llegar a conocimiento de la prenombrada, de ahí que no se afectó ningún derecho con ese actuado, sino que el problema se presentó ante la negativa de la autoridad ahora demandada de dar curso a la solicitud de complementación y enmienda por extemporánea, cuando quien debe admitir o rechazar la misma, es la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; empero, que esa anormalidad no es objeto de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SERA FIJADA EN LA REPRESENTACIÓN DEPARTAMENTAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente. Jurisprudencia reiterada
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR