SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Ante esa situación, el referido Juez disciplinario -ahora demandado-, dispuso la notificación por cédula en el domicilio laboral de la accionante -Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando- con la resolución disciplinaria de segunda instancia, practicándose dicha diligencia el 5 de febrero de 2018, a horas 10:00 aproximadamente; ante lo cual, la peticionante de tutela presentó solicitud de complementación y enmienda el 6 del referido mes y año, que mereció el Auto de la misma fecha determinándose la extemporaneidad del referido recurso y declarando la ejecutoria de la RA SD-AP 522/2017, situación que motivó incluso el planteamiento de un incidente de nulidad de notificación con la precitada Resolución Administrativa, a efectos de que se reponga el procedimiento.
De ese contexto y habiendo la hoy accionante identificado como acto lesivo a los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción de defensa, la incorrecta notificación realizada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de departamento de Pando, mediante cédula con la RA SD-AP 522/2017 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmó la RA 20/2017, que dispuso su suspensión de funciones como Jueza, cuando la misma debió efectuarse en la “REPRESENTACIÓN DEPARTAMENTAL” conforme establece el art. 205.II de la LOJ; corresponde ahora determinar si evidentemente se conculcaron la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes ante la ley, a ser informado y notificado, y al conocimiento formal de las resoluciones, para ello previamente cabe recordar que la presente garantía jurisdiccional conforme su configuración constitucional, se constituye en un medio de defensa de derechos fundamentales cuya naturaleza jurídica se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, de donde resulta que su protección se activa frente actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SERA FIJADA EN LA REPRESENTACIÓN DEPARTAMENTAL
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente. Jurisprudencia reiterada
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR