SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud a la no discriminación por situación de gravidez a la salud pública y a la seguridad social, debido a que la empresa CLEAR VOICE SERVICES Ltda., lo despidió de su fuente laboral sin causa justificada; no obstante que la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz, mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/ 034/2018, dispuso su restitución al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, por ser padre de un menor de un año, dicha empresa se negó a cumplirla.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela suscribió contrato de trabajo con la empresa CLEAR VOICE SERVICES Ltda., por el que se acredita el inicio de la relación laboral a partir del 1 de diciembre de 2016 con una vigencia de veinticuatro meses, para ocupar el cargo de telefonista; sin embargo, antes del vencimiento de dicho contrato, fue despedido de manera intempestiva el 20 de enero de 2018, por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, empleo y Previsión Social de La Paz, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral al ser padre progenitor; instancia administrativa laboral que, previos los trámites de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación, JDTLP/48-VI-CPE/D.S. 0496/ 034/2018, ordenando a la empresa demandada a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba como telefonista, al momento del despido injustificado más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, decisión que fue objeto de impugnación por parte del empleador mediante recurso de revocatoria, que concluyó con la emisión de la RA 262/18, que confirmó la Conminatoria de reincorporación citada, a pesar de ello, si bien la empresa demandada, mediante memorando de 20 de abril de 2018, reinserto al trabajador, no fue al mismo puesto que ocupaba antes de la desvinculación y tampoco le canceló los haberes devengados ni le restituyó sus derechos sociales.
Conforme se tiene de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección; máxime si la parte demandada, impugnó ante la instancia administrativa laboral la conminatoria que ordenó la restitución del accionante a su fuente de trabajo; determinación que fue confirmada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por lo que, el empleador se encontraba constreñido a su inmediato cumplimiento. Más si se toma en cuenta que las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, conforme a lo establecido en el art 48.VI de la CPE y el DS 0012, los padres progenitores se encuentran ahora cobijados por un nuevo derecho laboral emergente de la paternidad, por cuanto la normativa de referencia extiende la inamovilidad laboral al padre progenitor, por cuanto se entiende que la fuente laboral de este se constituye en el medio de sustento de la familia y por ende garantiza una maternidad segura en favor de su pareja, además de que, innegablemente, la paternidad constituye un vínculo indisoluble con la protección del derecho primario a la vida de su hija o hijo, desde la gestación hasta que cumpla un año de edad.
Ahora bien, partiendo de lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, la estabilidad laboral constituye un derecho plenamente reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo éste de aplicación directa e inmediata, conforme lo dispone el art. 109.I de la Norma Suprema; en ese entendido y dentro del marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe velar porque sea respetado y adoptar medidas tendientes a garantizar que el trabajador goce de un trabajo estable, protegiéndolo de un despido injustificado por parte del empleador.
Como se evidencia, en el caso que se revisa, se ve necesaria la protección del derecho del trabajo del ahora accionante; porque al tratarse de un despido intempestivo, arbitrario e injustificado, se vulneró este derecho, por otra parte, también se advierte que la empresa demandada CLEAR VOICE SERVICES Ltda. representada legalmente por Luis Fernando Morales Ross, en su calidad de Gerente General, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/ 034/2018, dispuso su restitución al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales; pese a que esta medida se encuentra garantizada por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral,
Consiguientemente, conforme a lo manifestado precedentemente, se tiene que la trabajadora o el trabajador puede acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, para denunciar un despido injustificado, y solicitar ya sea el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; en caso de optar por su reincorporación, dicha instancia laboral deberá emitir la respectiva conminatoria que es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, aspecto que es corroborado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, en el entendido de que una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral, en caso de constatarse el despido intempestivo, las autoridades o personas demandadas se encuentran en la obligación de cumplirla, y ante su incumplimiento, se habilita la acción de amparo constitucional para exigir su cumplimiento haciéndose viable la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de inamovilidad
- acta de reconocimiento ad vientre
- III.2
- Fragmento 18
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- CONFIRMAR