SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S4
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25006-2018-51-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 112 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severino Torrez Pinaya contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2018, cursante de fs. 61 a 66 y el de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 69 a 70), el accionante manifiesto lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de su persona, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Oruro contra Edgar Rafael Bazán Ortega y otro, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos con el Estado, el 12 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia cautelar en contra del mencionado, en la que se dispuso su detención preventiva del citado al demostrarse la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233, 234 numerales 2, 4 y 8; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez de la causa dio por concurrente el numeral 4 del art. 234 del CPP; a raíz de que dicho imputado, encontrándose bajo la medida de arraigo en otro proceso penal, salió en reiteradas oportunidades del país sin solicitar autorización alguna; así también, en el caso concreto, hizo suspender una audiencia con un certificado médico que también fue utilizado ante otro tribunal con el mismo propósito. A la audiencia programada para las 15:00 del 12 del referido mes y año, el señor Edgar Rafael Bazán Ortega, no se presentó y su abogado manifestó que se encontraba enfermo; no obstante, fue declarado rebelde y se procedió a su aprehensión al verificarse que recién a las 16:00 de la fecha indicada, estaba ingresando al hospital, pese a que su defensa aseveró que se encontraba internado, elementos que demuestran que el imputado no tiene intención de someterse al proceso, más aun considerando que tuvo que ser aprehendido para que se pueda llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares.
Ante la apelación del imputado, el 30 del mencionado mes y año, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, dictaron el Auto de Vista 77/2018 de 30 de mayo, por el que de forma ilegal determinan tener por no acreditado el riesgo procesal de fuga contemplado en el indicado art. 234.4 del código adjetivo penal, señalando que por una ponderación de derechos, correspondía precautelar la salud del imputado.
Dicho Auto Interlocutorio, es vulneratorio del debido proceso en su elemento de fundamentación por cuanto no tiene argumento válido para la determinación asumida; toda vez que, no resulta suficiente citar que por una ponderación de derechos se enervaría tal riesgo procesal frente a la existencia de elementos de prueba y actitudes que demuestran que el imputado no tiene la intención de someterse al proceso; más aún, cuando el Tribunal de alzada no explicó de manera fundamentada la contradicción de horas en su internación, ni todos los cuestionamientos suscitados antes de la audiencia a efecto de dejar de desvirtuar el riesgo procesal de fuga.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso vinculado al derecho de la fundamentación de las decisiones, citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto de Vista 77/2018, dictado por los Vocales demandados y en consecuencia se ordene que dichas autoridades judiciales emitan un nuevo Auto de Vista, respetando el debido proceso y manteniendo concurrente el numeral 4 del art. 234 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 111 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; los terceros interesados Edgar Rafael Bazán Ortega, representado por Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Ernesto Lucio Jauregui Sempertegui; Mario Henry Rojas Jímenez, Presidente del Concejo Muncipal de Oruro, representado por Marco Antonio Ayllón Zambrana y Fabio Valdez; Edgar Raúl Serrano Garret, Director Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado; y, Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Trasparencia Interinstitucional y Lucha Contra la Corrupción, representado por Vladimir Ochoa Isnado y Daniel Juniors Mollo Figueroa, y ausentes las autoridades demandadas y como tercero interesado Marco Antonio Murillo Tapia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Ascencio Franz Mendoza Cárdenas y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 73 vta.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
I.2.4.1. Incidente de inclusión de tercero interesado
La petición incidental de inclusión de la Representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, efectuada por el tercer interesado Edgar Rafael Bazán Ortega, fue rechazada por el Juez de garantías, bajo el fundamento de que el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), no señala de manera imperativa la inclusión sino de una manera potestativa, establece que es una atribución exclusiva de la autoridad constitucional.
Edgar Raúl Serrano Garret, Director Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, en calidad de tercero interesado en audiencia expresó que considera que el razonamiento emitido por la Sala Penal Tercera del referido departamento, respecto que el riesgo procesal contemplado en el art. 234.4 del CPP no fue acreditado; se basó en premisas inexistentes; por lo tanto, la Resolución impugnada es irrazonable, al no explicar ni generar convicción en los justiciables respecto a cuales fueron los motivos por los que las autoridades demandadas tomaron esa determinación; en base a ello, solicitó se conceda la tutela impetrada por Severino Torrez Pinaya.
Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Trasparencia Interinstitucional y Lucha Contra la Corrupción Lucha Contra la Corrupción, representado por Vladimir Ochoa Isnado, manifestó que conforme lo explicado por el Director Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, el Auto de Vista 77/2018, habría violado el debido proceso en su elemento fundamentación, pero así también existe una ausencia de congruencia, puesto que los Vocales demandados basan su decisión en meras suposiciones, al presumir que el imputado se encuentra enfermo por lo que deben otorgarle el derecho a la salud en ponderación “y así evitar problemas” lo que también constituye una vulneración a la seguridad jurídica, ya que debió realizarse un verdadero test de proporcionalidad, una valoración de prueba objetiva y material y no así una mera suposición unilateral.
Con la palabra Daniel Juniors Mollo Figueroa, apoderado del mencionado Viceministro, refirió que las autoridades demandadas actuaron de forma ultra petita, porque en ningún momento la defensa del imputado invocó el derecho a la salud para desvirtuar el numeral 4 del art 234 del CPP; siendo que, dicha cartera de Estado considera que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, en el Auto Interlocutorio 409/2018 de 12 de mayo, cumplió con la debida motivación y fundamentación, lo que no ocurre con los Vocales demandados que pronunciaron el Auto de Vista 77/2018; en tal razón, se adhieren a la acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Edgar Rafael Bazán Ortega, representado por Ernesto Lucio Jauregui Sempertegui expresó que ante la detención preventiva del imputado, éste presentó recurso de apelación en función al art. 251 del CPP, y no así el ahora accionante, quien por el contrario dio su consentimiento a todos los actos que se desarrollaron en las medidas cautelares y la detención preventiva, la cual fue confirmada por los Vocales demandados, es decir no se dispuso la libertad del señor Bazán ni alguna medida sustitutiva a su favor, de lo que se puede extraer que el impetrante de tutela consintió todos los actos desarrollados hasta el Auto de Vista del cual se pretende la nulidad, lo que hace viable la activación del art. 53 del CPCo, para la improcedencia de la acción contra actos consentidos.
Mario Henry Rojas Jiménez, Presidente del Concejo Municipal de Oruro, representado por Marco Antonio Ayllón Zambrana, citó que en la acción tutelar el peticionante de tutela identificó correctamente el acto lesivo y en mérito a la explicación realizada por la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción con relación a la motivación y fundamentación del acto impugnado, pidió se conceda la tutela y se mantenga concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 de la norma procesal penal. A su turno el abogado Fabio Valdez, señaló que la finalidad de los terceros interesados no es agravar la situación del imputado, sino como bien se fundamenta en la acción de amparo constitucional no puede desvirtuarse un riesgo procesal, bajo una fundamentación carente de objetividad, evadiendo emitir una Resolución motivada cual es la obligación del Órgano Jurisdiccional.
Marco Antonio Murillo Tapia, no presento escrito alguno y tampoco a audiencia pública.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 112 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 77/2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, disponiendo se dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada bajo los entendimientos asumidos en el fallo, expresando al efecto los siguientes fundamentos: a) Se advierte que efectivamente la referida Sala Penal Tercera, como Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista 77/2018, manifestó que el razonamiento para dar por no concurrente el numeral 4 del art. 234 del CPP, fue en base a una ponderación de derechos, sin llegar a exponer ni precisar de manera clara los motivos que sustentan su decisión, para lo cual es necesario se exterioricen los hechos acontecidos de manera que el justiciable comprenda la decisión asumida; es decir, se habría ponderado un derecho sustancial sobre el procesal, sin especificar las normas constitucionales o de derechos humanos aplicables, ni precisar de manera clara qué Sentencias Constitucionales le sirvieron para llegar a esa determinación; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; por consiguiente, cuando una autoridad judicial omite la motivación de un fallo, no solo suprime una parte estructural del mismo, sino toma una decisión de hecho y no de derecho, lo que vulnera de manera flagrante el debido proceso; y, c) Ante la inexistencia de una debida fundamentación en el Auto de Vista 77/2018, se evidencia que éste vulneró el debido proceso relacionado con el derecho a la fundamentación de la Resolución Judicial que definía la situación del riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de Severino Torrez Pinaya –ahora accionante–, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el Concejo Municipal de Oruro, contra Edgar Rafael Bazán Ortega y otro, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos con el Estado, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 409/2018 de 12 de mayo, el cual dispuso la detención preventiva del imputado Edgar Rafael Bazán Ortega, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, señalando que en lo que respecta al art 234.4 del CPP, referente al comportamiento del imputado durante el proceso para someterse al mismo, se debe tomar en cuenta que éste no cumplió con la medida cautelar de arraigo impuesta dado que salió del país; otro aspecto a tener en cuenta es que el Ministerio Público, la parte querellante e instituciones coadyuvantes, fundamentaron y presentaron documentación relativa a que éste no está dispuesto a someterse al proceso a través de certificados médicos con los cuales habría suspendido una audiencia de objeción a la querella de 20 de abril de 2018, siendo que estos certificados también se mostraron presentaron ante otro Tribunal; por otra parte, dicho imputado intento sorprender al Órgano Jurisdiccional con un certificado de 14 de febrero del año citado, fundamentando que se encontraba con una baja médica de 30 días, extremo que se constató no era cierto, porque el mismo no establecía un reposo absoluto o temporal menos indicaba dónde estaba internado (fs. 22 a 26 vta.). Tal resolución fue apelada en audiencia por la defensa técnica del imputado, en mérito al art. 251 del CPP (fs. 27 vta.).
II.2. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Oruro, conformada por Ascencio Franz Mendoza Cárdenas y José Romero Solíz, –Vocales demandados– dicto el Auto de Vista 77/2018 de 30 de mayo, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, confirmando el Auto de Vista 409/2018 de 12 de mayo, con la modificación y aclaración que como riesgos procesales solamente concurren los establecidos en los arts. 234.2 y 234.8 del código adjetivo penal (fs. 28 a 38 vta.).
II.3. El ahora peticionante de tutela mediante su defensa técnica solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 77/2018 de 30 de mayo, respecto al razonamiento utilizado para declarar la inconcurrencia del numeral 4 del art. 234 del CPP; toda vez que, de antecedentes y lo relatado por las propias Autoridades suscribientes, el imputado fue declarado rebelde y aprehendido en un centro clínico, por no haber asistido a una audiencia, hecho claramente corroborado (fs. 41).
II.4. Ante dicha solicitud de explicación y complementación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Oruro, a través del Auto de Vista 77/2018 de 30 de mayo, expresó que, el razonamiento para determinar la inconcurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, es fruto de una ponderación de derechos que debe primar para determinado momento, es así que ponderaron el estado de salud del imputado, protegido por la Constitución Política del Estado además de innumerables Sentencias constitucionales que disponen que en circunstancias específicas, deben anteponerse los derechos sustantivos reconocidos a los derechos procesales (fs. 44 a vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado al derecho de una debida fundamentación, alegando que las autoridades demandadas dentro el proceso penal que sigue junto a otras entidades estatales contra Edgar Rafael Bazán Ortega y otro, mediante Auto de Vista 77/2018, determinaron tener por no acreditado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, determinación carente de una debida fundamentación, puesto que la misma se basó en una simple ponderación de derechos pese a la existencia de elementos que demuestran que el imputado no tiene la intención de someterse al proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
Teniendo presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), a través de su jurisprudencia constitucional reconoció que en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba, actividad que puede efectuarse de manera excepcional y siempre y cuando la parte impetrante de tutela cumpla con cierta carga argumentativa.
En ese entendido, se constituyeron criterios de apertura de su competencia, flexibles y únicamente con la finalidad de efectuar un adecuado control, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional, conforme dispuso en su momento la SC 0718/2005-R de 28 de junio.
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los peticionantes de tutela que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (las negrillas son nuestras).
III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En lo referente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”. (las negrillas y resaltado nos pertenecen)
Lo expuesto, nos permite concluir que a efectos de la materialización del derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la CPE, en el elemento fundamentación, corresponde que las autoridades judiciales en sus Resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, tienen la obligación inexcusable de exponer las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que de ningún modo implica ampulosidad de argumentos, sino la explicación coherente y razonable del fallo judicial, a fin de crear certidumbre en las partes procesales.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal ingresé a analizar el fondo de lo denunciado, corresponde verificar si el accionante cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto al porqué considera que los derechos alegados fueron vulnerados por los actos denunciados; así, en la presente acción tutelar el impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados, hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones, alegando que a través del Auto de Vista 77/2018 cuestionado, declarando con no acreditado el riesgo procesal de fuga contemplado en el art. 234.4 del CPP, determinación asumida sin una debida fundamentación basando su decisión en una ponderación de derechos, pese a ser evidente que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, puesto que tuvo que ser aprehendido para efectuarse la audiencia de medidas cautelares, además de otros aspectos como ser que estando arraigado salió del país sin la respectiva autorización y la utilización de similares certificados médicos para justificar su inasistencia a diferentes actos procesales; extremos que a criterio del peticionante de tutela, debieron ser considerados y aclarados por las referidas autoridades a momento de dar por no concurrente el citado riesgo procesal. Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada.
Conforme se advierte de los datos del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del hoy accionante y otras instancias estatales contra Edgar Rafael Bazán Ortega y otro, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos con el Estado, se pronunció el Auto Interlocutorio 409/2018, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del mencionado a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho Departamento (Conclusión II1.). Apelada que fue la determinación por el señalado imputado, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 77/2018, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado, confirmando el Auto Interlocutorio 409/2018, con la modificación y aclaración que solamente como riesgos procesales seguían vigentes los previstos en los arts. 234.2 y 234.8 del CPP (Conclusión II.2).
En relación al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del código adjetivo penal, en el citado Auto de Vista, las autoridades demandas, luego de describir el argumento del Juez de la causa sobre tal riesgo, determinaron que no se tenía por concurrente el mismo argumentando al efecto lo siguiente: i) Después de la audiencia de medidas cautelares el imputado fue internado, lo “…que a criterio del Vocal Convocado Dr. Romero Solíz, en un análisis de ponderación de Derecho, esto es los elementos procesales y algún actuar del abogado del imputado y estado de salud que advierte el mismo Órgano Jurisdiccional, cuando de manera objetiva está en el hospital y así el médico forense a establecido, que debe valorar un tratante para evitar complicación, que ver cuál de los dos elementos debe ser protegido como prioridad en este actuado, toda vez que el derecho a la salud está reconocido por la Constitución Política del Estado…” (sic); y, ii) Se debe precautelar la salud de cualquier ciudadano, porque por un elemento procesal se puede complicar la salud de un imputado en una investigación penal; además que en consideración a la imputación formal, ni el Ministerio Público ni el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción tomaron en cuenta la concurrencia de este riesgo procesal en base al comportamiento del imputado en el proceso y la intención de no someterse a la causa, por la presentación de memoriales de objeción a la querella y la solicitud de suspensión de audiencia sin documentación idónea, pero en ningún momento en referencia a su estado de salud.
A ello, el peticionante de tutela mediante su defensa técnica solicitó explicación y complementación, refiriendo que de antecedentes y lo relatado por los propios Vocales, el imputado fue declarado rebelde y aprehendido en un centro clínico por no haber asistido a una audiencia (Conclusión II.3).
En respuesta a dicha petición, las autoridades ahora demandadas señalaron que no se dio por concurrente el riesgo procesal con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.4 de la norma procesal penal, en razón a que se ponderó el estado de salud del imputado, protegido por la Constitución Política del Estado, el cual constituye un derecho sustancial sobre el procesal, además de innumerables sentencias constitucionales que establecen que se debe anteponer en circunstancias específicas los derechos sustantivos reconocidos por la Norma Suprema sobre los derechos procesales (Conclusión II.4).
Ahora bien, corresponde referir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se entiende que el derecho al debido proceso dentro de sus componentes tiene a la fundamentación, entendida como la obligación impuesta a toda autoridad a que funde adecuadamente sus fallos, mencionando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara.
A la luz de tal razonamiento, respecto al agravio expuesto por el accionante, en cuanto a la falta de fundamentación en que hubiera incurrido el referido fallo al determinar la no concurrencia del riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.4 del CPP; de la lectura y análisis de la parte pertinente del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que las exigencias mínimas relativas a la fundamentación, no fueron satisfechas por los Vocales demandados, dado que limitaron su fundamentación a señalar que el imputado se encontraba hospitalizado, que el informe médico forense hubiere establecido que “debe valorarse por un médico tratante”, y que el derecho la salud debe ser protegido como prioridad, sin desplegar argumento alguno conducente a justificar la ponderación alegada.
Asimismo, del contenido de la Resolución cuestionada, se advierte que las autoridades demandadas no expresaron razonamiento alguno sobre los fundamentos del juez a quo ni las pruebas analizadas para dar por no concurrente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del código adjetivo penal, pese a que, dicha autoridad indicó que el imputado no cumplió con la medida cautelar de arraigo impuesta al haber salido del país y que el Ministerio Público, la parte querellante e instituciones coadyuvantes, fundamentaron y presentaron documentación tendiente a establecer que éste no estaba dispuesto a someterse al proceso; desconociendo así, su obligación como Tribunal de alzada de expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión. Consiguientemente este Tribunal concluye que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación del impetrante de tutela, al dejarlo desprovisto de un razonamiento satisfactorio respecto de las razones que motivaron la decisión de enervar el citado riesgo procesal, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada obro correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 112 a 117 vta.; emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme lo desarrollado en el presente fallo constitucional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO