SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

i)

En relación al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del código adjetivo penal, en el citado Auto de Vista, las autoridades demandas, luego de describir el argumento del Juez de la causa sobre tal riesgo, determinaron que no se tenía por concurrente el mismo argumentando al efecto lo siguiente:     i) Después de la audiencia de medidas cautelares el imputado fue internado, lo “…que a criterio del Vocal Convocado Dr. Romero Solíz, en un análisis de ponderación de Derecho, esto es los elementos procesales y algún actuar del abogado del imputado y estado de salud que advierte el mismo Órgano Jurisdiccional, cuando de manera objetiva está en el hospital y así el médico forense a establecido, que debe valorar un tratante para evitar complicación, que ver cuál de los dos elementos debe ser protegido como prioridad en este actuado, toda vez que el derecho a la salud está reconocido por la Constitución Política del Estado…” (sic); y, ii) Se debe precautelar la salud de cualquier ciudadano, porque por un elemento procesal se puede complicar la salud de un imputado en una investigación penal; además que en consideración a la imputación formal, ni el Ministerio Público ni el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción tomaron en cuenta la concurrencia de este riesgo procesal en base al comportamiento del imputado en el proceso y la intención de no someterse a la causa, por la presentación de memoriales de objeción a la querella y la solicitud de suspensión de audiencia sin documentación idónea, pero en ningún momento en referencia a su estado de salud.

En respuesta a dicha petición, las autoridades ahora demandadas señalaron que no se dio por concurrente el riesgo procesal con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.4 de la norma procesal penal, en razón a que se ponderó el estado de salud del imputado, protegido por la Constitución Política del Estado, el cual constituye un derecho sustancial sobre el procesal, además de innumerables sentencias constitucionales que establecen que se debe anteponer en circunstancias específicas los derechos sustantivos reconocidos por la Norma Suprema sobre los derechos procesales (Conclusión II.4).

Ahora bien, corresponde referir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se entiende que el derecho al debido proceso dentro de sus componentes tiene a la fundamentación, entendida como la obligación impuesta a toda autoridad a que funde adecuadamente sus fallos, mencionando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara.

A la luz de tal razonamiento, respecto al agravio expuesto por el accionante, en cuanto a la falta de fundamentación en que hubiera incurrido el referido fallo al determinar la no concurrencia del riesgo procesal de fuga descrito en   el art. 234.4 del CPP; de la lectura y análisis de la parte pertinente del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que las exigencias mínimas relativas a la fundamentación, no fueron satisfechas por los Vocales demandados, dado que limitaron su fundamentación a señalar que el imputado se encontraba hospitalizado, que el informe médico forense hubiere establecido que “debe valorarse por un médico tratante”, y que el derecho la salud debe ser protegido como prioridad, sin desplegar argumento alguno conducente a justificar la ponderación alegada.

Asimismo, del contenido de la Resolución cuestionada, se advierte que las autoridades demandadas no expresaron razonamiento alguno sobre los fundamentos del juez a quo ni las pruebas analizadas para dar por no concurrente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del código adjetivo penal, pese a que, dicha autoridad indicó que el imputado no cumplió con la medida cautelar de arraigo impuesta al haber salido del país y que el Ministerio Público, la parte querellante e instituciones coadyuvantes, fundamentaron y presentaron documentación tendiente a establecer que éste no estaba dispuesto a someterse al proceso; desconociendo así, su obligación como Tribunal de alzada de expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión. Consiguientemente este Tribunal concluye que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación del impetrante de tutela, al dejarlo desprovisto de un razonamiento satisfactorio respecto de las razones que motivaron la decisión de enervar el citado riesgo procesal, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.