SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-s4
Fecha: 05-Abr-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogados, reiteró los términos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, además manifestó que el 9 de julio de 2018, requirió copia del acta, reiterando su petición el 20 y 28 del mismo mes y año, también la realizó oralmente en audiencia, es así que la Jueza Irene Viviana Alanoca Acarapi –ahora demandada– conmino por decreto de 9 del citado mes y año, a la secretaria del referido Tribunal de Sentencia, que en el día entregue lo impetrado; empero, hasta el día de celebración de audiencia de esta acción de amparo constitucional las copias no les fueron entregadas. Indicó también que el mencionado Tribunal de Sentencia habría lesionado su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación; toda vez que, cuando él estaba produciendo su prueba de descargo, la acusación particular formuló exclusión probatoria que, el citado Tribunal de Sentencia rechazó; por lo que, la acusación particular invocó el art. 125 del CPP, solicitando explicación, complementación y enmienda, en consecuencia, la Jueza emitiendo nueva Resolución excluyó dos pruebas, situación que jamás debió darse porque contraviene el art. 124 de la norma procesal penal y lo establecido en la Sentencia Constitucional “447/201-R de 18 de abril”, así como la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 064/2015-RA-L de 27 de febrero; siendo que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, al momento de modificar la Resolución debieron argumentar bajo qué norma o artículo están fundamentando su determinación, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Haciendo uso de la palabra el abogado copatrocinante expresó, que las autoridades demandadas al excluir la prueba consistente en informe pericial y declaración del perito Enrique Jurado vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, así como el derecho a la defensa, por ello impetra la tutela de sus derechos y se acepte la prueba P.D.D.51 así como la declaración del referido perito por ser el derecho a la defensa es inviolable.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- 1)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 14
- III.2.
- III.2.1. Otras consideraciones