SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-s4

Fecha: 05-Abr-2019

III.2.

Precisados los hechos fácticos motivo de la presente acción de amparo constitucional, por un lado se tiene que, el ahora accionante al advertir los supuestos hechos irregulares que denuncia en la emisión del “Auto de 9 de julio de 2018” y su complementario, el cual acusa de lesivo de sus derechos fundamentales a través de esta acción, optó por interponer previamente un incidente de actividad procesal defectuosa, tal cual se advierte del acta de audiencia de 20 de igual mes y año y la resolución respectiva signada como 156/2018 (Conclusión II.6), sin agotar la respectiva apelación, razón por la cual, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, concretamente la subregla 1) desarrollada por la SC 1337/2003-R que refiere: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”.

Así, puesto que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra tal actuado, el cual fue declarado infundado, tuvo la posibilidad de agotar la apelación respectiva y no activar directamente la jurisdicción constitucional, ya que, para que los argumentos de una acción de amparo constitucional, puedan ser compulsados en el fondo, la parte impetrante de tutela debe haber agotado previamente todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, en el caso específico en la vía jurisdiccional ordinaria, y solo si a pesar de ello persistiera la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaran eventualmente ineficaces recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretende el ahora peticionante de tutela. En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad, este Tribunal no puede ingresar a analizar en el fondo dicha problemática.

Además de lo anterior, y considerando que el hoy accionante en su demanda de amparo, a tiempo de admitir que en efecto no agotó la vía ordinaria, invocó la excepción a la regla de subsidiariedad manifestando que: “Es necesario reconocer que existe el recurso de apelación restringida cuando el Tribunal rechaza un incidente de actividad procesal defectuosa (…), sin embargo y como lo he señalado si no se corrige procedimiento, la consecuencia grave sería una sentencia condenatoria, pero existe una excepción a esta regla por la inminencia de un daño irreparable…” (sic), haciendo cita a continuación de la SCP 0339/2013. Al respecto este Tribunal aclara que la eventual emisión de una sentencia condenatoria no puede ser considerada como un daño inminente susceptible de habilitar excepcionalmente la presente acción de defensa en el marco jurisprudencial citado, pues la emisión de una sentencia ya sea condenatoria u absolutoria deviene de una consecución lógica del proceso conforme la regulación expresa de la norma procedimental de la materia, la cual también prevé recursos ordinarios para su impugnación en caso de agravio, mismos que son de pleno conocimiento del ahora accionante, conforme se pudo advertir.

En cuanto a la segunda problemática identificada, relativa a la supuesta desatención a las solicitudes de fotocopias legalizadas del acta de audiencia de 9 de julio de 2018, que fueron pedidas por el ahora impetrante de tutela mediante memoriales presentados el 9 y 18 ambos del citado mes y año, si bien en efecto cursa constancia de que tales pretensiones fueron providenciadas por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, conforme la documental acompañada por este último (Conclusión II.1 a 4), no se evidencia la notificación al peticionante de tutela con las mismas; es más, del acta de 20 del mencionado mes y año, donde el ahora accionante reitera esta solicitud reclamando por la ausencia de respuesta (Conclusión II.5), se advierte que, en virtud al informe oral de la Secretaria-Abogada por el cual esta funcionaria refirió que aguardaba la devolución de las diligencias de notificación con las decretos que autorizan la extensión de las fotocopias, la Jueza Presidente del citado Tribunal de Sentencia Penal ordenó que en el acto se cumpla con las notificaciones extrañadas, conminando la entrega de las mismas por parte de dicha funcionaria.

A lo anterior debe sumarse una consideración acerca de lo consignado en el Informe sin fecha suscrito por la Secretaria de dicho Tribunal de Sentencia Penal en el cual de manera confusa, tal funcionaria manifiesta que las mentadas fotocopias solicitadas, no fueron recabadas por el ahora accionante; sin embargo, no especifica la fecha en que las mismas hubieran sido franqueadas ni el tiempo que aguardaron a ser recogidas por el impetrante de tutela.

Estos antecedentes, dan cuenta por un lado que en lo que respecta a la respuesta oportuna a las solicitudes del ahora peticionante de tutela, a pesar de que no consta su notificación con lo providenciado a las mismas, del acta de audiencia de 20 de julio de 2018 aludida, el hoy accionante ya tuvo conocimiento de que esta petición fue atendida por el señalado Tribunal de la causa, tanto así que en su memorial de demanda de esta acción de amparo constitucional, dicho impetrante de tutela hace alusión a la referida conminatoria; sin embargo, en lo que respecta a la efectivización y entrega de las mismas al impetrante de tutela, este Tribunal advierte la concurrencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de esta acción, correspondiendo en todo caso, al peticionante de tutela activar la vía que considere pertinente para en su caso se establezcan las responsabilidades que corresponda.