SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
1)
José Romero Solíz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: 1) Se incumplieron algunos aspectos formales, considerando que el memorial de acción de amparo constitucional identificó como tercero interesado al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, y en el Auto de admisión no mencionó a dicha autoridad, ni al Ministerio Público; 2) El incidente de nulidad ya fue tramitado en el juicio oral, planteado mediante memorial de 30 de julio de 2015, con los mismos argumentos esgrimidos en la acción de defensa, y fue declarado improcedente; 3) Se designó un defensor de oficio para la accionante; empero, éste no hizo reserva de su derecho de apelar, sino que simplemente solicitó fotocopias legalizadas, que no constituye una solicitud como tal, por lo que no puede interponer el mismo incidente en varias oportunidades; 4) Conforme lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, el rechazo de los incidentes impedirá que sean presentados nuevamente por los mismos motivos; 5) No correspondía presentar un incidente en esta etapa del proceso, sino ante el tribunal de origen, considerando que se encontraban en etapa de apelación restringida, donde el Tribunal de alzada debió circunscribirse a resolver la sentencia en el fondo; 6) El art. 345 del citado Código, estableció que los incidentes deben ser presentados en la etapa del juicio oral, para que sean resueltos en sentencia y que vencido dicho plazo no podrían interponerse más; 7) Ante la presentación del incidente de nulidad, éste fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, quien hizo conocer que dicho incidente ya fue resuelto mediante Auto 166/2015 de 11 de agosto, cursante a fs. 60 a 63 de obrados y que dicha disposición no fue apelada; 8) La accionante hizo un uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional; 9) Presumió que el Juez contralor de garantías, no contaba con los antecedentes en su poder para emitir dicha resolución; 10) El memorial de acción de tutela incumplió con los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no realizar un petitorio claro; por ello debía ser rechazado por su improcedencia; 11) Operó la subsidiariedad, razón por la cual no debería ingresarse a analizar el fondo de la acción; considerando que la impetrante de tutela no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 8 de mayo de 2017; 12) La parte accionante no señaló por qué razón no se apeló la resolución cursante a fs. 60 a 64 durante el juicio; 13) El abogado defensor de oficio designado a la peticionante de tutela tenía la facultad de plantear los incidentes presentados, así como de impugnar la resolución que los declaró improcedentes; 14) El petitorio tampoco cumplió con el principio de especificidad, al no ser claro ni concreto, siendo este un motivo más para no atender esta acción de amparo constitucional; y, 15) Los terceros interesados no se hicieron presentes en la audiencia de acción tutelar, por lo que deberá oficiarse a cada uno de ellos.
En la vía de la Complementación señaló que: 1) Como Tribunal de garantías no consideró que sea necesario convocar al Gobierno Departamental de Oruro, como tercero interesado, ya que las cuestiones planteadas en la acción de amparo en ningún momento le causarían privación o vulneración de sus derechos y garantías; 2) En la parte considerativa o ratio decidendi de la resolución ya se explicó que no podía ingresar a revisar actos procesales de la jurisdicción ordinaria en materia penal, y que únicamente se había ordenado al Presidente de la Sala que, como autoridad demandada, fundamente o motive su decisión de rechazo al incidente planteado por extemporaneidad; 3) Se determinó anular o dejar sin efecto en parte la providencia de 8 de mayo de 2017, con relación a la última parte de lo principal del memorial de 14 de febrero de 2017; y, 4) En ningún momento dispuso que la autoridad demandada deba resolver los incidentes que ya fueron objeto de un pronunciamiento judicial anterior en etapa de juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
- III.2. Motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- procederá solamente contra las providencias de mero trámite
- REVOCAR en parte