SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
La peticionante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) La denuncia penal dio cuenta de la realización de una auditoría especial por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y producto de ella se estableció que en su calidad de Gobernadora del referido departamento, había ocasionado un daño económico a dicha entidad pública, que dio lugar al proceso penal seguido en su contra; b) No fue debidamente notificada con la auditoría especial que era base de la denuncia; c) Los documentos que acreditaban su ubicación y la calidad de refugiada, fueron adjuntados a la denuncia por el propio denunciante y en consecuencia el Ministerio Público tuvo conocimiento de esa situación; d) José Romero Solís, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue quien resolvió respecto a los incidentes de nulidad en un simple renglón, sin indicar por qué razón resultaban ser extemporáneos, ni cuál era el artículo del CPP en el que se basó para declararlos de esta forma; tampoco consideró que la SCP 1358/2012 de 19 de septiembre, estableció que los incidentes podían ser planteados durante la tramitación del proceso penal, debiendo entenderse durante la etapa preparatoria, de juicio, recursos o en ejecución de sentencia; e) Correspondía correr en traslado el incidente, a la parte contraria, a efectos de que conteste dentro del plazo de tres días y posteriormente debía dictarse una resolución fundamentada que declare con o sin lugar el incidente; f) Se le vulneró el derecho a la defensa, considerando que los incidentes se constituyen en un mecanismo de defensa; g) El informe de las autoridades demandadas fue totalmente falso, porque aseguraron que el incidente ya había sido resuelto, cuando de los antecedentes se advirtió que no hubo ningún acto procesal a su favor; h) El incidente del que hablaron los demandados, fue presentado por un abogado designado como defensor de oficio, sin la más mínima argumentación legal, por ello no resulta evidente que ya hubiese presentado el referido incidente y que se pretenda discutir esa cuestión nuevamente; i) Mediante Auto Interlocutorio 95/2017 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Departamento de Oruro, devolvió el incidente ante la Sala Penal del mismo tribunal indicando que no era competente para resolverlo y fue ante esa devolución que se emitió la resolución de 8 de mayo de 2017; j) Ninguno de los motivos expresados en el informe de los demandados sobre el por qué se lo declaró extemporáneo, fue plasmado en la resolución impugnada; k) Si las autoridades demandadas tenían la certeza de no ser competentes para resolver el incidente planteado, debieron por lo menos emitir una resolución debidamente fundada y motivada que expresara los argumentos de su informe; y, l) Se interpuso esta acción de defensa contra el Vocal de la Sala Penal Segunda del referido tribunal, pese a que no firmó la resolución, considerando que se trata de un tribunal colegiado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
- III.2. Motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- procederá solamente contra las providencias de mero trámite
- REVOCAR en parte