SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.3.

La accionante alega la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en lugar de dar el trámite correspondiente al incidente de actuación procesal defectuosa que interpuso, declararon su extemporaneidad en un simple proveído de 8 de mayo de 2017, carente de razones y fundamentos que expresen el porqué de esa decisión, dejándole en total estado de indefensión.

Con carácter previo, corresponde establecer que en virtud a que la resolución cuestionada fue firmada únicamente por José Romero Solíz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y no así, por Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la misma sala, deberá denegarse la tutela solicitada con relación a esta última autoridad, por cuanto no obstante que el mismo integra el Tribunal colegiado desde el cual se emitió la resolución que la accionante señala como lesiva de sus derechos fundamentales, al no evidenciarse su participación en la decisión hoy cuestionada por no suscribir la misma, carece de legitimación pasiva para ser demandado, considerando que al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, 88/2005-R, 198/05-R, entre otras).

Con dicha aclaración, respecto al acto lesivo denunciado, se tiene que la parte accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, manifestando que dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, se le declaró rebelde luego de publicarse edictos a nivel nacional exigiendo su comparecencia, pese a que el Ministerio Público tenía pleno conocimiento que la acusada se encontraba en la República del Perú en condición de refugiada. Asimismo, señaló que al enterarse de manera extraoficial sobre dicho proceso, procedió a apersonarse ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde se encontraba radicada la causa, aún pendiente de resolución de apelación restringida, purgó su rebeldía e interpuso incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa.

El incidente opuesto, mereció el proveído de 8 de mayo de 2017; por el cual José Romero Soliz, Presidente de la Sala Penal Segunda del departamento señalado, decretó “no ha lugar los incidentes planteados por ser extemporáneos” (sic). En esas circunstancias, los Vocales hoy demandados, a decir de la accionante, estaban obligados a tramitar el incidente interpuesto, debiendo correr en traslado a la parte contraria para que responda dentro del plazo establecido por ley y posteriormente debían dictar resolución, y/o en su caso explicar en qué norma se ampararon para rechazar por supuesta extemporaneidad el incidente, extremo que no aconteció vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.