SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 5 de enero de 2018, cursantes de fs. 66 vta. a 78, concedió la tutela con relación a José Romero Solíz, disponiendo dejar sin efecto en parte la providencia de 8 de mayo de 2017, debiendo en consecuencia fundamentar y/o motivar su decisión de rechazo al incidente de nulidad; y declaró “improcedente” respecto a Gregorio Orosco Itamari, bajo los siguientes fundamentos: a) Como resultado de la acción penal instaurada y con el objeto de ejercer su derecho a la defensa irrestricta, la accionante interpuso un incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, que mereció la resolución de 8 de mayo de 2017 pronunciada por José Romero Solíz, Presidente de la sala Penal Segunda, teniéndola por apersonada, purgada la rebeldía, y declarando no ha lugar los incidentes planteados por ser extemporáneos; decisión judicial asumida en forma sucinta, limitada, abreviada y cortante, sin exponer las razones por las cuales los incidentes resultaban ser extemporáneos, y sin hacer públicas las razones que justificaban la autorización o denegatoria; b) Toda autoridad que conociera de un reclamo, solicitud o que dictara una resolución, debía exponer los motivos en los cuales sustentaba su decisión, siendo necesario exponer también los hechos establecidos si la problemática lo exigía, permitiendo al justiciable comprender la misma y convencerle de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, que se encontraba regida por principios y valores supremos y que no se podía resolver de otra manera; c) El hecho de haber rechazado la presentación de los incidentes planteados, sin mayores razones o explicaciones afectó el derecho a la defensa de la accionante; empero con aquel acto vulneratorio, en ningún momento se le privó a una justicia oportuna y eficaz, sino que no se le proporcionaron las razones o motivos legales por los cuales podían o no ser protegidos los posibles vicios o defectos absolutos argumentados en el incidente planteado; d) Revisado el memorial de acción de amparo constitucional, se advirtió que los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, fueron cumplidos por la accionante, quien señaló las generales de ley, hizo una relación de los hechos e identificó los derechos y garantías supuestamente vulnerados, señaló domicilio procesal, proporcionó un correo electrónico y un número de celular como medio alternativo de notificación, expresando además una petición clara; e) De la previsión de los arts. 314 y 315 del CPP en armonía con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 856 de 30 de octubre de 2014–, se determinó que los incidentes tienen una tramitación especial y deben ser sustanciados en los momentos procesales oportunos que establece la normativa; actuaciones procesales que corresponden sin duda alguna a la justicia ordinaria y no corresponde sean revisados en esta instancia; f) No correspondía solicitar que se ordene a la Sala Penal Segunda tramitar los incidentes planteados, ya que por su naturaleza jurídica esa cuestión era accesoria y de carácter procesal inherente a la justicia ordinaria; g) El demandado Gregorio Orosco Itamari, carecía de legitimación pasiva, ya que en ningún momento consintió o firmó la providencia judicial considerada como acto vulneratorio; y, h) Tampoco se advirtió que en la acción de amparo constitucional se hayan inobservado los principios de inmediatez y subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
- III.2. Motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- procederá solamente contra las providencias de mero trámite
- REVOCAR en parte