SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante denuncia escrita de 1 de diciembre de 2010, interpuesta por Javier Santos Tito Veliz, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de conducta antieconómica, signado con el IANUS 201100737, época en la cual ella se encontraba radicando en la República del Perú, en calidad de refugiada.

Para corroborar que no se encontraba en Bolivia, el propio denunciante puso en conocimiento del Ministerio Público la prueba documental consistente en el FAX CITE EBPE-608/2010 de 10 de noviembre, enviado por el Embajador de Bolivia en el Perú, y el Oficio BM-DGAJ-UGJ-3251-10 de 22 de noviembre del citado año, enviado por la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores; que acreditaron de forma clara e inequívoca que se encontraba en condición de refugiada en el vecino país de Perú; situación que también fue informada por el investigador asignado al caso el 26 de enero de 2011.

Pese al conocimiento de su situación y ubicación, el Ministerio Público procedió a citarla por edictos, publicados dentro del territorio nacional, durante todas las etapas del proceso penal (preliminar, preparatoria y juicio oral), cuando correspondía notificarla vía exhorto suplicatorio, activando el procedimiento de cooperación internacional prevista en el art. 145 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De esta manera la Fiscalía procedió a realizar notificaciones ilegales e indebidas, sin brindarle la posibilidad de contradecir los argumentos del denunciante y/o presentar pruebas de descargo.

Una vez que tuvo conocimiento extraoficial de la existencia de la denuncia, mediante memorial de 14 de febrero de 2017, purgó su rebeldía e interpuso el incidente de nulidad de las notificaciones realizadas, dando lugar a que las autoridades ahora demandadas emitan la resolución de 8 de mayo de 2017, por la que, de forma arbitraria e ilegal, rechazaron in limine el incidente planteado, sin exponer ningún fundamento jurídico ni motivar debidamente, señalando “no ha lugar los incidentes planteados por ser extemporáneos” (sic), desconociendo cuál fue el precepto legal en el que se basó la Sala Penal Segunda para rechazar el incidente y por qué razón lo consideraron extemporáneo; dejándole en indefensión, considerando que no existía otro recurso ordinario por el cual pudiera reclamar los defectos absolutos denunciados.