SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia por intermedio de su apoderado, pidió se deniegue la tutela impetrada, conforme a los siguientes argumentos: 1) En el cuaderno se advierte que la Resolución Administrativa 050/2017 no fue objeto de recurso de apelación; asimismo, se observa que el ahora peticionante de tutela manifestó “…al sargento superior de su unidad…” (sic) estar enfermo y tenía que viajar a la ciudad de La Paz, y por vía whats app, informó a la Trabajadora Social del Comando de la Policía que se encontraba en la mencionada ciudad enfermo con tuberculosis; de ello, se tiene que no siguió los conductos regulares, ya que los policías están sometidos a la línea de mando, y él no siguió la misma, que al encontrarse en el indicado departamento, debió gestionar el permiso ante el “Comando General o Departamental donde está la entidad” (sic); empero, el encargado de Trabajo Social, hizo conocer al Fiscal Policial, que él sabía sobre el proceso a iniciarse en su contra; por lo que, volvió a realizar llamadas alegando seguir enfermo; 2) Señaló que él ingresó sano a la Policía Boliviana, dando a entender que la institución lo enfermó, haciendo notar que el Seguro Médico no quiso atenderlo; empero, se sabe qué quién tramita es el interesado llevando todos los requisitos; no se apersonó al Comando de la Policia para solicitar su permiso correspondiente, pero dijo tener un hermano perteneciente a la policía, por qué, dicho pariente no se presentó al Comando con toda la documentación; y, 3) El art. 91 de la Ley 101, refiere que “el tribunal emitirá la resolución y valorizará las pruebas presentadas de primera instancia”, la sentencia pronunciada, cumplió a cabalidad, ya que una buena fundamentación no debe ser ampulosa, sino un análisis y valoración de las pruebas; en tal sentido, no se vulneró ningún derecho al debido proceso respecto a la valoración de las pruebas.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional de Colombia, reconociendo el derecho a la defensa como un derecho que encarna otro valor trascendental en los ordenamientos jurídicos, como lo es la justicia, señaló: ‘El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica’[1].
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y empleo, a la salud y seguridad social, alegando que: 1) No tuvo conocimiento del proceso disciplinario interno iniciado en su contra que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa 050/2017 de 5 de diciembre, mediante la cual fue sancionado con el retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; toda vez que, no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101; 2) La referida Resolución Administrativa, es carente de motivación y fundamentación; asimismo, no se valoró las pruebas de descargo que se encuentran en antecedentes, mismas que no fueron tomados en cuenta; 3) EL Fiscal Policial, no emitió la Acusación Fiscal conforme a los arts. 72 en relación al 103 de la Ley 101, vulnerando los principios de legalidad y objetividad; asimismo, en juicio oral el referido Fiscal no fundamentó la acusación y los alegatos finales conforme dispone el art. 77.II de la citada Ley; y, 4) El Tribunal Disciplinario Departamental Policial de Cobija, no actuó en derecho, ya que declaró su rebeldía, designándole a un abogado defensor de oficio que efectuó una labor pésima en su defensa. Por ello, solicita la anulación de la supra citada Resolución, así como su reincorporación a la institución policial y el pago de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- El abogado del Comando Departamental
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Señor Director hago notar, que a la fecha no se cuenta con certificados médicos y bajas médicas en forma física, haciendo conocer al Cabo Rogelio Limachi Flores (hermano del Pol. Jaime Limachi Flores), que debe proporcionar dichos documentos al Trabajo Social
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- disponiéndose la notificación al mencionado acusado, que fue cumplida mediante diligencia de notificación vía cédula exhibida en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- notificándose con dicha determinación al ahora accionante, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- extremo, que fue notificado al Pol. Jaime Limachi Flores –ahora peticionante de tutela–, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- determinación que fue notificada al acusado mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- II.16.
- II.18.
- SCP 0024/2018-S1 de 5 de marzo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…
- SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre
- el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas
- el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- III.4. Las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, previsto por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, “Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”.
- en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal
- diligencia, que deberá ser practicada en el último destino laboral (lugar preciso donde cumple sus funciones laborales) o en el domicilio señalado en el archivo personal
- RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
- no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución Administrativa, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101.
- emitió Requerimiento de Inicio de Investigación
- emitió Requerimiento de Acusación
- el Auto de Procesamiento
- comprendió como destino laboral, el lugar preciso donde el funcionario policial cumple sus funciones policiales
- ejercía funciones como Policía Patrullero en la Jefatura Provincial de Porvenir del Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Pando
- Requerimiento de Inicio de Investigación
- III.5.2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta problemática
- Fragmento 53
- 2º Disponer
- MAGISTRADA