SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

1)

Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia por intermedio de su apoderado, pidió se deniegue la tutela impetrada, conforme a los siguientes argumentos: 1) En el cuaderno se advierte que la Resolución Administrativa 050/2017 no fue objeto de recurso de apelación; asimismo, se observa que el ahora peticionante de tutela manifestó “…al sargento superior de su unidad…” (sic) estar enfermo y tenía que viajar a la ciudad de La Paz, y por vía whats app, informó a la Trabajadora Social del Comando de la Policía que se encontraba en la mencionada ciudad enfermo con tuberculosis; de ello, se tiene que no siguió los conductos regulares, ya que los policías están sometidos a la línea de mando, y él no siguió la misma, que al encontrarse en el indicado departamento, debió gestionar el permiso ante el “Comando General o Departamental donde está la entidad” (sic); empero, el encargado de Trabajo Social, hizo conocer al Fiscal Policial, que él sabía sobre el proceso a iniciarse en su contra; por lo que, volvió a realizar llamadas alegando seguir enfermo; 2) Señaló que él ingresó sano a la Policía Boliviana, dando a entender que la institución lo enfermó, haciendo notar que el Seguro Médico no quiso atenderlo; empero, se sabe qué quién tramita es el interesado llevando todos los requisitos; no se apersonó al Comando de la Policia para solicitar su permiso correspondiente, pero dijo tener un hermano perteneciente a la policía, por qué, dicho pariente no se presentó al Comando con toda la documentación; y, 3) El art. 91 de la Ley 101, refiere que “el tribunal emitirá la resolución y valorizará las pruebas presentadas de primera instancia”, la sentencia pronunciada, cumplió a cabalidad, ya que una buena fundamentación no debe ser ampulosa, sino un análisis y valoración de las pruebas; en tal sentido, no se vulneró ningún derecho al debido proceso respecto a la valoración de las pruebas.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional de Colombia, reconociendo el derecho a la defensa como un derecho que encarna otro valor trascendental en los ordenamientos jurídicos, como lo es la justicia, señaló: ‘El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica’[1].

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y empleo, a la salud y seguridad social, alegando que: 1) No tuvo conocimiento del proceso disciplinario interno iniciado en su contra que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa 050/2017 de 5 de diciembre, mediante la cual fue sancionado con el retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; toda vez que, no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101; 2) La referida Resolución Administrativa, es carente de motivación y fundamentación; asimismo, no se valoró las pruebas de descargo que se encuentran en antecedentes, mismas que no fueron tomados en cuenta; 3) EL Fiscal Policial, no emitió la Acusación Fiscal conforme a los arts. 72 en relación al 103 de la Ley 101, vulnerando los principios de legalidad y objetividad; asimismo, en juicio oral el referido Fiscal no fundamentó la acusación y los alegatos finales conforme dispone el art. 77.II de la citada Ley; y, 4) El Tribunal Disciplinario Departamental Policial de Cobija, no actuó en derecho, ya que declaró su rebeldía, designándole a un abogado defensor de oficio que efectuó una labor pésima en su defensa. Por ello, solicita la anulación de la supra citada Resolución, así como su reincorporación a la institución policial y el pago de daños y perjuicios.