SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 31 de julio de 2018, cursante a fs. 265 a 267, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo desde la citación con el inicio de investigación; y, 2) La reincorporación de Jaime Limachi Flores a su fuente laboral, emitida con los siguientes fundamentos: i) El art. 54 de la Ley 101, sobre las citaciones y notificaciones, establece que éstas se realizaran en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en el archivo personal, y en caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a la investigación o proceso, se deberá realizar la representación en presencia de un testigo de actuación y con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula; ii) De antecedentes, se tiene que a “…fs. 32 consta una fotografía de la citación al denunciante hoy accionante en el que se puede verificar que notifican mediante tablero judicial en el Comando de la Rural Fronteriza que queda ubicado en Villa Bush sin embargo a fs. 5 hace constar que el mismo trabaja en la Jefatura Provincial de la Policía en Porvenir” (sic); es decir, que el ahora impetrante de tutela fue notificado en un lugar diferente al de su trabajo, quebrantando el art. 54 de la Ley 101, ya que no fue notificado personalmente ni menos en su último destino laboral que es la Localidad de Porvenir, advirtiéndose errores de procedimiento que vulneran el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; iii) El art. 103 de la citada Ley prevé sobre el procedimiento que ante la falta grave de deserción que él o la Superior de la Unidad informará por escrito a la o el Fiscal Policial, debiendo adjuntar originales o copias legalizadas de los documentos que comprueben la falta sin perjuicio de remitir los antecedentes al Comando Departamental o a la Dirección Nacional correspondiente y, la o el Fiscal Policial al asumir conocimiento del hecho, dispondrá que el investigador verifique las circunstancias de la posible ausencia del servidor público policial en el plazo de cuarenta y ocho horas, y constatada la ausencia emitirá requerimiento de inicio de investigación e informará al Tribunal Disciplinario Departamental y dentro de los cinco días hábiles emitirá su acusación; iv) A “fs. 26 en fecha 7 de noviembre de 2018 el investigador indica que se constituyó a instalaciones en el Comando Rural y Fronteriza ubicada en la localidad de Villa Bush, es decir que nuevamente se constituye en un domicilio diferente al que se encontraba destinado el policía Limachi” (sic); además, de los informes se tiene que el investigador ya tendría conocimiento de la salud del ahora accionante, en el mismo sentido manifiesta el encargado de Trabajo Social, Franz Quispe, “…que indica que la Dirección Nacional de Bienestar Social se comunicó con ellos y mediante fotografías le proporcionaron las bajas médicas de internación desde fecha 6 de noviembre de 2018 (fs.28)” (sic); v) La SC “0165/2014-RCA” que presentaron los demandados, referida a la actitud pasiva ante el conocimiento del proceso, no se adecúa a los hechos, debido a que el accionante el 27 de marzo de 2018, solicitó fotocopias legalizadas del proceso, petición posterior a la “ejecutoria de sentencia de febrero de 2018” (sic); vi) De la valoración de las pruebas, “se tiene que ha existido vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa debido que el mismo no fue notificado en su último domicilio laboral o en su último domicilio señalado en su archivo personal”, extremo que impidió su defensa, que le permita ser escuchado, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; y, vii) La “SC. 188/2012 de 12 de octubre, considerando que es derecho a la salud conforme la SC0773/2005-R de fecha 14 de julio, como el bien jurídico protegido más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (sic), previsto en el art. 7 de la CPE, siendo un derecho inalienable de la persona, que obliga al Estado en dos sentidos, a su respeto y protección conforme al bloque de constitucionalidad y los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Políticos (PIDEP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- El abogado del Comando Departamental
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Señor Director hago notar, que a la fecha no se cuenta con certificados médicos y bajas médicas en forma física, haciendo conocer al Cabo Rogelio Limachi Flores (hermano del Pol. Jaime Limachi Flores), que debe proporcionar dichos documentos al Trabajo Social
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- disponiéndose la notificación al mencionado acusado, que fue cumplida mediante diligencia de notificación vía cédula exhibida en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- notificándose con dicha determinación al ahora accionante, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- extremo, que fue notificado al Pol. Jaime Limachi Flores –ahora peticionante de tutela–, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- determinación que fue notificada al acusado mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- II.16.
- II.18.
- SCP 0024/2018-S1 de 5 de marzo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…
- SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre
- el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas
- el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- III.4. Las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, previsto por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, “Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”.
- en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal
- diligencia, que deberá ser practicada en el último destino laboral (lugar preciso donde cumple sus funciones laborales) o en el domicilio señalado en el archivo personal
- RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
- no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución Administrativa, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101.
- emitió Requerimiento de Inicio de Investigación
- emitió Requerimiento de Acusación
- el Auto de Procesamiento
- comprendió como destino laboral, el lugar preciso donde el funcionario policial cumple sus funciones policiales
- ejercía funciones como Policía Patrullero en la Jefatura Provincial de Porvenir del Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Pando
- Requerimiento de Inicio de Investigación
- III.5.2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta problemática
- Fragmento 53
- 2º Disponer
- MAGISTRADA