SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 31 de julio de 2018, cursante a fs. 265 a 267, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo desde la citación con el inicio de investigación; y, 2) La reincorporación de Jaime Limachi Flores a su fuente laboral, emitida con los siguientes fundamentos: i) El art. 54 de la Ley 101, sobre las citaciones y notificaciones, establece que éstas se realizaran en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en el archivo personal, y en caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a la investigación o proceso, se deberá realizar la representación en presencia de un testigo de actuación y con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula; ii) De antecedentes, se tiene que a “…fs. 32 consta una fotografía de la citación al denunciante hoy accionante en el que se puede verificar que notifican mediante tablero judicial en el Comando de la Rural Fronteriza que queda ubicado en Villa Bush sin embargo a fs. 5 hace constar que el mismo trabaja en la Jefatura Provincial de la Policía en Porvenir” (sic); es decir, que el ahora impetrante de tutela fue notificado en un lugar diferente al de su trabajo, quebrantando el art. 54 de la Ley 101, ya que no fue notificado personalmente ni menos en su último destino laboral que es la Localidad de Porvenir, advirtiéndose errores de procedimiento que vulneran el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; iii) El       art. 103 de la citada Ley prevé sobre el procedimiento que ante la falta grave de deserción que él o la Superior de la Unidad informará por escrito a la o el Fiscal Policial, debiendo adjuntar originales o copias legalizadas de los documentos que comprueben la falta sin perjuicio de remitir los antecedentes al Comando Departamental o a la Dirección Nacional correspondiente y, la o el Fiscal Policial al asumir conocimiento del hecho, dispondrá que el investigador verifique las circunstancias de la posible ausencia del servidor público policial en el plazo de cuarenta y ocho horas, y constatada la ausencia emitirá requerimiento de inicio de investigación e informará al Tribunal Disciplinario Departamental y dentro de los cinco días hábiles emitirá su acusación;           iv) A “fs. 26 en fecha 7 de noviembre de 2018 el investigador indica que se constituyó a instalaciones en el Comando Rural y Fronteriza ubicada en la localidad de Villa Bush, es decir que nuevamente se constituye en un domicilio diferente al que se encontraba destinado el policía Limachi” (sic); además, de los informes se tiene que el investigador ya tendría conocimiento de la salud del ahora accionante, en el mismo sentido manifiesta el encargado de Trabajo Social, Franz Quispe, “…que indica que la Dirección Nacional de Bienestar Social se comunicó con ellos y mediante fotografías le proporcionaron las bajas médicas de internación desde fecha 6 de noviembre de 2018 (fs.28)” (sic);      v) La SC “0165/2014-RCA” que presentaron los demandados, referida a la actitud pasiva ante el conocimiento del proceso, no se adecúa a los hechos, debido a que el accionante el 27 de marzo de 2018, solicitó fotocopias legalizadas del proceso, petición posterior a la “ejecutoria de sentencia de febrero de 2018” (sic); vi) De la valoración de las pruebas, “se tiene que ha existido vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa debido que el mismo no fue notificado en su último domicilio laboral o en su último domicilio señalado en su archivo personal”, extremo que impidió su defensa, que le permita ser escuchado, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; y, vii) La “SC. 188/2012 de 12 de octubre, considerando que es derecho a la salud conforme la SC0773/2005-R de fecha 14 de julio, como el bien jurídico protegido más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (sic), previsto en el art. 7 de la CPE, siendo un derecho inalienable de la persona, que obliga al Estado en dos sentidos, a su respeto y protección conforme al bloque de constitucionalidad y los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Políticos (PIDEP).