SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
El abogado del Comando Departamental
El abogado del Comando Departamental, en audiencia solicitó la denegatoria de la tutela arguyendo lo siguiente: a) El Comando Departamental informó que Jaime Limachi Flores –ahora accionante–, fue incorporado como efectivo policial el 1 de enero de 2016 ”…con destino al Comando Departamental de Pando, es destinado al Comando de la Rural y Fronteriza al puesto de control de Porvenir…” (sic); y, por Informe de 27 de octubre de 2017, elaborado por Carlos Alberto Torres Calderón, Jefe Provincial de la Jefatura de Porvenir, refiere que el ahora impetrante de tutela faltó a sus funciones el 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre, por cinco días consecutivos, por ello, conforme a la Ley 101, remitió antecedentes a la Fiscalía Policial por falta grave –deserción–; b) Vulnerando el art. 54 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana, el mencionado “ex policía” despareció sin dar ningún justificativo, ya que si él pedía permiso o licencia se le otorgaba; por ello, el “Tribunal Disciplinario”, resolvió dar la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; c) En el cuaderno de investigación, consta el Informe del “Jefe del Departamento de Personal del Comando Departamental”, refiriendo que el hermano del ahora accionante comunicó vía whats app, sobre la enfermedad de su hermano, también cursa el memorando de vacación de hace dos meses atrás, donde no presenta ninguna enfermedad, él estaba sano; en ese antecedente, el Ministerio Público presentó su acusación ante el Tribunal, instancia que emitió sentencia, sin vulnerar en ningún momento el debido proceso ni sus derechos; y, d) Existe notificaciones por cedulón en el tablero de la Policía Rural Fronteriza de Pando, teniendo que presentar sus descargos, pero “brilló por su ausencia”, es más, refiere sobre la baja de la Caja Nacional de Salud, pero en el cuaderno de investigación no se advierte dicha baja o transferencia para irse a la ciudad de La Paz.
Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana en audiencia refirió que al tener conocimiento el ahora impetrante de tutela de la Resolución Administrativa 050/2017 emitida por el “tribunal superior”, no vulneró ningún derecho o garantía dentro el caso; asimismo, el accionante no agotó todos los medios impugnatorios, por lo cual solicita que se deniegue la acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- El abogado del Comando Departamental
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Señor Director hago notar, que a la fecha no se cuenta con certificados médicos y bajas médicas en forma física, haciendo conocer al Cabo Rogelio Limachi Flores (hermano del Pol. Jaime Limachi Flores), que debe proporcionar dichos documentos al Trabajo Social
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- disponiéndose la notificación al mencionado acusado, que fue cumplida mediante diligencia de notificación vía cédula exhibida en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- notificándose con dicha determinación al ahora accionante, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- extremo, que fue notificado al Pol. Jaime Limachi Flores –ahora peticionante de tutela–, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- determinación que fue notificada al acusado mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- II.16.
- II.18.
- SCP 0024/2018-S1 de 5 de marzo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…
- SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre
- el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas
- el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- III.4. Las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, previsto por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, “Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”.
- en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal
- diligencia, que deberá ser practicada en el último destino laboral (lugar preciso donde cumple sus funciones laborales) o en el domicilio señalado en el archivo personal
- RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
- no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución Administrativa, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101.
- emitió Requerimiento de Inicio de Investigación
- emitió Requerimiento de Acusación
- el Auto de Procesamiento
- comprendió como destino laboral, el lugar preciso donde el funcionario policial cumple sus funciones policiales
- ejercía funciones como Policía Patrullero en la Jefatura Provincial de Porvenir del Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Pando
- Requerimiento de Inicio de Investigación
- III.5.2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta problemática
- Fragmento 53
- 2º Disponer
- MAGISTRADA