SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
Identificado el objeto procesal, corresponde referir que en el marco de lo señalado en el memorial de acción tutelar y los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Jaime Limachi Flores –ahora accionante–, fue destinado al Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Pando, mediante memorando 324/2017 de 11 de septiembre (Conclusión II.1), y por Informe de 27 de octubre de 2017, Carlos Alberto Torres Calderón, en su condición de Jefe Provincial de Policía de Porvenir, informó al Comandante de Policía Rural y Fronteriza, que el hoy impetrante de tutela, faltó a sus servicios del 23 al 27 del citado mes y año, y a través de una llamada telefónica recibida del hermano de este, se encontraría delicado de salud y que presentaría sus descargos (Conclusión II.2); bajo dicho antecedente, el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, remitió informes al Comandante Departamental de Policía de Pando, señalando que Jaime Limachi Flores, –Policía Patrullero de la Jefatura Provincial de Porvenir–, estaría incurriendo en deserción (Conclusión II.3), motivo por el cual, el Fiscal Policial, el 9 de noviembre de 2017, requirió el inicio de la investigación, disponiendo que el investigado, sea notificado para estar a derecho (Conclusión II.4); empero, el investigador asignado al caso solicitó la citación mediante cédula, en razón a que al haberse apersonado al Comando de la Rural y Fronteriza, el Secretario del referido Comando, expresó que el ahora accionante no se hizo presente en dependencias de la Rural Fronteriza ni realizó llamada telefónica para hacer conocer sobre su enfermedad y sus faltas al servicio (Conclusión II.5), razón por la cual, el Fiscal Policial dispuso la notificación mediante cédula a ser exhibido en los tableros de informaciones de la Secretaria del Comando de la Policía Rural y Fronteriza, y Comando Departamental de Policía de Pando, diligencias que fueron cumplidas el 14 de noviembre de 2017 (Conclusiones II.6 y II.7); prosiguiendo, el 20 del mes y año mencionado, se emitió el Requerimiento de Acusación, solicitando al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, señale día y hora de audiencia oral en aplicación al art. 103 de la Ley 101, refiriendo además que se notifique a Jaime Limachi Flores para que esté a derecho (Conclusión II.9), evidenciándose que dicha notificación no pudo efectivizarse, ya que mediante actas de representación, el notificador refiriere que al haberse apersonado al Comando Rural y Fronteriza, y a la oficina del Departamento I de Personal del Comando Departamental de Policía de Pando, se le informó que el prenombrado no es habido y no se encuentra cumpliendo funciones, solicitando por ello, se determine conforme a ley, razón por la cual, el Fiscal Policial, dispuso la notificación mediante cédula a ser exhibida en el Tablero de Informaciones de la Secretaría del Comando de la Policía Rural y Fronteriza, y Comando Departamental de Policía de Pando, diligencias que fueron cumplidas (Conclusiones II.10, II.11 y II.12). El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, dispuso el Auto de Procesamiento del ahora accionante, refiriendo que al encontrarse destinado cumpliendo funciones como Patrullero de la Jefatura Provincial de Porvenir, faltó a sus servicios del 23 al 27 de octubre del mismo año, disponiendo fecha de audiencia de juicio oral (Conclusión II.13), resolución que fue notificada mediante cédula en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir (Conclusión II.14); empero, la referida audiencia no pudo desarrollarse entre otros debido a la inasistencia del acusado, por dicho motivo se le designó a un abogado defensor (Conclusión II.15); en ese sentido, recién el 5 de diciembre de 2017, con la presencia del abogado defensor y la parte acusadora pudo desarrollarse la audiencia de juicio oral, que culminó con la emisión de la cuestionada Resolución 050/2017, a través de la cual se resolvió: “Dictar RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN en contra del POL. JAIME LIMACHI FLORES, con Cédula de Identidad N° 6881260 de La Paz, por la transgresión al Art. 14 numeral 09 ‘Incurrir en Deserción’ conforme lo establecido en el Art. 15 ‘La servidora o servidor público policial que abandonare sus destino o no asista a lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, incurrirá en deserción’ de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en observancia del Art. 93 del mismo cuerpo legal; resolución, que fue notificada el 10 de enero de 2018, mediante cédula exhibida en el Tablero de Informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir (Conclusiones II.16 y II.17), y la misma al no ser apelada por las partes, mediante Auto de 17 de igual mes y año, se declaró su ejecutoría, notificada en la señalada Jefatura Provincial de Porvenir (Conclusión II.18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- El abogado del Comando Departamental
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Señor Director hago notar, que a la fecha no se cuenta con certificados médicos y bajas médicas en forma física, haciendo conocer al Cabo Rogelio Limachi Flores (hermano del Pol. Jaime Limachi Flores), que debe proporcionar dichos documentos al Trabajo Social
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- disponiéndose la notificación al mencionado acusado, que fue cumplida mediante diligencia de notificación vía cédula exhibida en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- notificándose con dicha determinación al ahora accionante, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- extremo, que fue notificado al Pol. Jaime Limachi Flores –ahora peticionante de tutela–, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- determinación que fue notificada al acusado mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- II.16.
- II.18.
- SCP 0024/2018-S1 de 5 de marzo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…
- SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre
- el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas
- el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- III.4. Las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, previsto por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, “Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”.
- en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal
- diligencia, que deberá ser practicada en el último destino laboral (lugar preciso donde cumple sus funciones laborales) o en el domicilio señalado en el archivo personal
- RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
- no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución Administrativa, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101.
- emitió Requerimiento de Inicio de Investigación
- emitió Requerimiento de Acusación
- el Auto de Procesamiento
- comprendió como destino laboral, el lugar preciso donde el funcionario policial cumple sus funciones policiales
- ejercía funciones como Policía Patrullero en la Jefatura Provincial de Porvenir del Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Pando
- Requerimiento de Inicio de Investigación
- III.5.2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta problemática
- Fragmento 53
- 2º Disponer
- MAGISTRADA