SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2017, al estar cumpliendo sus funciones como policía en la estación policial de Porvenir dependiente de la Policía Rural Fronteriza de Pando, sintiéndose enfermo, al no ser atendido en Cobija, ese día se trasladó a la ciudad de La Paz, no sin antes pedir permiso al Jefe Provincial de Porvenir, ya estando en el referido departamento, al no haber mejorado su salud, el 5 de noviembre del citado año, fue internado en el hospital “Luís Oria de Oliva” con el diagnóstico de tuberculosis pulmonar “EK”, “DESNUTRICIÓN CALORICOPROTEICA, ANEMIA CARENCIAL, Y NEUMONÍA TUBERCULOSA, ENTRE OTROS” (sic) conforme se evidencia del certificado médico expedido por Claudia Silvia Corini. Los días que estuvo internado, recibió la visita de la Trabajadora Social de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, quién vía whats app, hizo llegar los certificados médicos y baja médica al Trabajador Social de Pando, conforme cuenta el Informe elaborado por Franz Quispe Mújica, encargado de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de Cobija, mediante el cual hizo conocer al Fiscal Policial; empero, el referido Fiscal, sin cumplir con el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, inició la investigación a pesar de contar con pruebas sobre su estado de salud sin cumplir con el principio de objetividad, menos reunir el primer requisito que es el Informe o Acta de Ausencia que debe ser realizado por el investigador del caso y sin haber sido notificado para su declaración informativa, incumpliendo plazos procesales, fue acusado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cobija por la supuesta falta grave de deserción prevista en el art. 14.9 con relación al 15 de la citada Ley, donde no se tomó en cuenta que estuvo internado en el hospital, contando con el certificado médico, baja médica y el informe social entre otros, que justificaron su ausencia laboral por razones de salud.
Bajo dichos antecedentes, refiere que no asumió defensa técnica, ni material por desconocimiento total de la causa disciplinaria, habiéndosele designado un abogado defensor de oficio que no cumplió su rol, ya que estuvo de acuerdo con la sanción impuesta; asimismo, dentro el juicio oral “…las pruebas del fiscal policial tanto los testificales, como documentales nunca fueron introducidas, producidas menos fundamentadas…” (sic), deviniendo en que el referido Tribunal de manera injustificada, infundada sin prueba de cargo, alejado de los principios básicos del ordenamiento jurídico como la igualdad de partes, imparcialidad, debido proceso, defensa, justicia y la jerarquía normativa, le impuso la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial; en ese sentido, agrega que la Resolución Administrativa 050/2017 de 5 de diciembre, mediante la cual se le impuso la referida sanción, no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación jurídica en relación a sus pruebas de descargo que estuvieron en el cuaderno de investigación, tales como el certificado médico, la baja médica, las fotografías enviadas al Trabajador Social de Pando, el informe del encargado de Trabajo Social de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana de La Paz, mismas que no fueron tomadas en cuenta.
Refiriéndose a las irregularidades advertidas en la tramitación, sostiene que; la acusación fiscal no cumple con los arts. 72 en relación al 103 de la Ley 101, en lo referido al acta de ausencia laboral a ser elaborado por el investigador y que el procesamiento no cumple con el plazo de cinco días, ya que la investigación inicial es del 9 de noviembre de 2017, mientras que la acusación se emite el 20 de similar mes y año; además, refiere que no fue notificado con la señalada acusación conforme dispone el art. 54 de la mencionada Ley, y que la misma no cumple con los principios de legalidad y objetividad, puesto que al estar enfermo y contando con pruebas de descargo, el Fiscal Policial debió rechazar o ampliar la investigación, entre tanto no se cuente con el informe de trabajo Social de La Paz, ya que ellos fueron los que lo visitaron en el hospital; por su parte, sobre lo acontecido en el juicio oral, manifiesta que el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, no actuó a derecho, declarándole rebelde y designándole un supuesto abogado de oficio, que efectuó una labor pésima, por ello, correspondía que en el marco del resguardo de la igualdad de las partes, la objetividad e imparcialidad, suspender la audiencia de juicio oral hasta que se le notifiqué conforme a ley; las documentales de descargo que figuran dentro el expediente y que no fueron valoradas como el certificado médico de 9 de noviembre de 2017; Informe 186/2017 de 28 de septiembre, del Encargado de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de Pando; baja médica, enviada tanto por Bienestar Social, como por su hermano; Informe “061/2017” del Encargado de Cotizaciones, donde se evidencia que sólo cobró su sueldo por el mes de septiembre del señalado año, el resto de los meses ya no por estar internado; Informe 235/2017 de 17 de noviembre, donde se detalla que los días “24, 25, y 26 de octubre de 2017” (sic) habría faltado a su servicio, resultando contrario al art. 14.9 relacionado al art. 15 de la Ley 101, que establece la deserción por más de tres días, o sea cuatro días de ausencia y en su caso solo fueron tres.
En cuanto a la participación del Fiscal Policial en el juicio oral, refiere que este no fundamentó la acusación y los alegatos finales conforme dispone el art. 77.II de la Ley 101, y no incorporó las pruebas al juicio oral, como tampoco sobre qué es lo que se prueba con cada elemento, precisando que no se le corrió en traslado para su observación o exclusión probatoria.
Respecto a la Resolución Administrativa 050/2017, mediante el cual se lo sancionó con la baja definitiva, al margen de que su abogado de oficio en una labor pésima mencionó que no tenía observación alguna y no interpuso el recurso de apelación conforme prevén los arts. 96 y 97 de la Ley 101; refiere que dicha Resolución no identifica a las partes y no fundamenta sobre las pruebas de descargo, que demuestran su estado de salud y hospitalización, siendo por ello incongruente, ya que sólo determina que la defensa no presentó prueba alguna ni reclamo y que las pruebas de cargo ofrecidas por la fiscalía, serían suficientes para la sanción, contraviniendo el art. 91 de la referida Ley, señalando que “EN MI CASO NI SIQUIERA FUERON NOTIFICADO POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO, MI CITACIÓN DECLARACIÓN, LA ACUSACIÓN EL AUTO DE APERTURA Y LA RESOLUCIÓN EN EL TRABLERO DE PUESTO POLICIAL DE PORVENIR MI ULTIMO DESTINO ART. 54 LEY 101” (sic).
Finalmente, respecto a su abogado defensor, refiere que actuó con mucha irresponsabilidad, ya que al haber interpuesto el recurso de apelación hubiera permitido que su caso sea conocido por el Tribunal Disciplinario Superior para que resuelva en derecho; empero, al haber trascurrido los tres días fatales, la Resolución de primera instancia restringe sus derechos al trabajo y empleo, a la salud y seguridad social, al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- El abogado del Comando Departamental
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Señor Director hago notar, que a la fecha no se cuenta con certificados médicos y bajas médicas en forma física, haciendo conocer al Cabo Rogelio Limachi Flores (hermano del Pol. Jaime Limachi Flores), que debe proporcionar dichos documentos al Trabajo Social
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- disponiéndose la notificación al mencionado acusado, que fue cumplida mediante diligencia de notificación vía cédula exhibida en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- notificándose con dicha determinación al ahora accionante, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- extremo, que fue notificado al Pol. Jaime Limachi Flores –ahora peticionante de tutela–, mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- determinación que fue notificada al acusado mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la Jefatura Provincial de Porvenir
- II.16.
- II.18.
- SCP 0024/2018-S1 de 5 de marzo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…
- SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre
- el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas
- el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- III.4. Las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, previsto por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, “Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”.
- en forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal
- diligencia, que deberá ser practicada en el último destino laboral (lugar preciso donde cumple sus funciones laborales) o en el domicilio señalado en el archivo personal
- RESOLUCIÓN SANCIONATORIA de RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
- no fue notificado con el Inicio de Investigación, con el Requerimiento de Acusación Fiscal, con el Auto de Procesamiento y la mencionada Resolución Administrativa, en el tablero del puesto policial de Porvenir, lugar de su último destino, conforme prevé el art. 54 de la Ley 101.
- emitió Requerimiento de Inicio de Investigación
- emitió Requerimiento de Acusación
- el Auto de Procesamiento
- comprendió como destino laboral, el lugar preciso donde el funcionario policial cumple sus funciones policiales
- ejercía funciones como Policía Patrullero en la Jefatura Provincial de Porvenir del Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Pando
- Requerimiento de Inicio de Investigación
- III.5.2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta problemática
- Fragmento 53
- 2º Disponer
- MAGISTRADA