SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de octubre de 2017, al estar cumpliendo sus funciones como policía en la estación policial de Porvenir dependiente de la Policía Rural Fronteriza de Pando, sintiéndose enfermo, al no ser atendido en Cobija, ese día se trasladó a la ciudad de La Paz, no sin antes pedir permiso al Jefe Provincial de Porvenir, ya estando en el referido departamento, al no haber mejorado su salud, el 5 de noviembre del citado año, fue internado en el hospital “Luís Oria de Oliva” con el diagnóstico de tuberculosis pulmonar “EK”, “DESNUTRICIÓN CALORICOPROTEICA, ANEMIA CARENCIAL, Y NEUMONÍA TUBERCULOSA, ENTRE OTROS” (sic) conforme se evidencia del certificado médico expedido por  Claudia Silvia Corini. Los días que estuvo internado, recibió la visita de la Trabajadora Social de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, quién vía whats app, hizo llegar los certificados médicos y baja médica al Trabajador Social de Pando, conforme cuenta el Informe elaborado por Franz Quispe Mújica, encargado de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de Cobija, mediante el cual hizo conocer al Fiscal Policial; empero, el referido Fiscal, sin cumplir con el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, inició la investigación a pesar de contar con pruebas sobre su estado de salud sin cumplir con el principio de objetividad, menos reunir el primer requisito que es el Informe o Acta de Ausencia que debe ser realizado por el investigador del caso y sin haber sido notificado para su declaración informativa, incumpliendo plazos procesales, fue acusado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cobija por la supuesta falta grave de deserción prevista en el    art. 14.9 con relación al 15 de la citada Ley, donde no se tomó en cuenta que estuvo internado en el hospital, contando con el certificado médico, baja médica y el informe social entre otros, que justificaron su ausencia laboral por razones de salud.

Bajo dichos antecedentes, refiere que no asumió defensa técnica, ni material por desconocimiento total de la causa disciplinaria, habiéndosele designado un abogado defensor de oficio que no cumplió su rol, ya que estuvo de acuerdo con la sanción impuesta; asimismo, dentro el juicio oral “…las pruebas del fiscal policial tanto los testificales, como documentales nunca fueron introducidas, producidas menos fundamentadas…” (sic), deviniendo en que el referido Tribunal de manera injustificada, infundada sin prueba de cargo, alejado de los principios básicos del ordenamiento jurídico como la igualdad de partes, imparcialidad, debido proceso, defensa, justicia y la jerarquía normativa, le impuso la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial; en ese sentido, agrega que la Resolución Administrativa 050/2017 de 5 de diciembre, mediante la cual se le impuso la referida sanción, no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación jurídica en relación a sus pruebas de descargo que estuvieron en el cuaderno de investigación, tales como el certificado médico, la baja médica, las fotografías enviadas al Trabajador Social de Pando, el informe del encargado de Trabajo Social de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana de La Paz, mismas que no fueron tomadas en cuenta.

Refiriéndose a las irregularidades advertidas en la tramitación, sostiene que; la acusación fiscal no cumple con los arts. 72 en relación al 103 de la Ley 101, en lo referido al acta de ausencia laboral a ser elaborado por el investigador y que el procesamiento no cumple con el plazo de cinco días, ya que la investigación inicial es del 9 de noviembre de 2017, mientras que la acusación se emite el    20 de similar mes y año; además, refiere que no fue notificado con la señalada acusación conforme dispone el art. 54 de la mencionada Ley, y que la misma no cumple con los principios de legalidad y objetividad, puesto que al estar enfermo y contando con pruebas de descargo, el Fiscal Policial debió rechazar o ampliar la investigación, entre tanto no se cuente con el informe de trabajo Social de La Paz, ya que ellos fueron los que lo visitaron en el hospital; por su parte, sobre lo acontecido en el juicio oral, manifiesta que el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, no actuó a derecho, declarándole rebelde y designándole un supuesto abogado de oficio, que efectuó una labor pésima, por ello, correspondía que en el marco del resguardo de la igualdad de las partes, la objetividad e imparcialidad, suspender la audiencia de juicio oral hasta que se le notifiqué conforme a ley; las documentales de descargo que figuran dentro el expediente y que no fueron valoradas como el certificado médico de 9 de noviembre de 2017; Informe 186/2017 de 28 de septiembre, del Encargado de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de Pando; baja médica, enviada tanto por Bienestar Social, como por su hermano; Informe “061/2017” del Encargado de Cotizaciones, donde se evidencia que sólo cobró su sueldo por el mes de septiembre del señalado año, el resto de los meses ya no por estar internado; Informe 235/2017 de 17 de noviembre, donde se detalla que los días “24, 25, y 26 de octubre de 2017” (sic) habría faltado a su servicio, resultando contrario al      art. 14.9 relacionado al art. 15 de la Ley 101, que establece la deserción por más de tres días, o sea cuatro días de ausencia y en su caso solo fueron tres.

En cuanto a la participación del Fiscal Policial en el juicio oral, refiere que este no fundamentó la acusación y los alegatos finales conforme dispone el          art. 77.II de la Ley 101, y no incorporó las pruebas al juicio oral, como tampoco sobre qué es lo que se prueba con cada elemento, precisando que no se le corrió en traslado para su observación o exclusión probatoria.

Respecto a la Resolución Administrativa 050/2017, mediante el cual se lo sancionó con la baja definitiva, al margen de que su abogado de oficio en una labor pésima mencionó que no tenía observación alguna y no interpuso el recurso de apelación conforme prevén los arts. 96 y 97 de la Ley 101; refiere que dicha Resolución no identifica a las partes y no fundamenta sobre las pruebas de descargo, que demuestran su estado de salud y hospitalización, siendo por ello incongruente, ya que sólo determina que la defensa no presentó prueba alguna ni reclamo y que las pruebas de cargo ofrecidas por la fiscalía, serían suficientes para la sanción, contraviniendo el art. 91 de la referida Ley, señalando que “EN MI CASO NI SIQUIERA FUERON NOTIFICADO POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO, MI CITACIÓN DECLARACIÓN, LA ACUSACIÓN EL AUTO DE APERTURA Y LA RESOLUCIÓN EN EL TRABLERO DE PUESTO POLICIAL DE PORVENIR MI ULTIMO DESTINO ART. 54 LEY 101” (sic).

Finalmente, respecto a su abogado defensor, refiere que actuó con mucha irresponsabilidad, ya que al haber interpuesto el recurso de apelación hubiera permitido que su caso sea conocido por el Tribunal Disciplinario Superior para que resuelva en derecho; empero, al haber trascurrido los tres días fatales, la Resolución de primera instancia restringe sus derechos al trabajo y empleo, a la salud y seguridad social, al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones.