SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no elaboró el acta de audiencia, ni la Resolución de medidas cautelares, así como tampoco remitió antecedentes de los actuados ante el Tribunal de alzada en el plazo dispuesto en el art. 251 del CPP.
A partir del problema jurídico planteado se tiene que el objeto procesal en el presente caso, converge esencialmente en la falta de remisión de la apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución que dispuso medidas cautelares en su contra; en ese sentido, las alegaciones referidas a que no se habría elaborado el acta de medidas cautelares, ni se le extendió la Resolución de éstas, carecen de relevancia constitucional para su pronunciamiento, pues a partir de la apelación escrita presentada, el presunto acto lesivo radica en la demora -alegada- en el envío de actuaciones ante el Tribunal de alzada; por lo que, es sobre este punto que se desarrollará el análisis y resolución del caso concreto.
Efectuada esa precisión, y entrando en la resolución de la problemática planteada, se tiene que, de acuerdo a antecedentes y lo afirmado por la parte accionante, como por la autoridad demandada, así también el informe presentado por el funcionario de apoyo jurisdiccional; la audiencia, de aplicación de medidas cautelares, se realizó el 10 de noviembre de 2018, en la que se le impuso la detención preventiva; razón por la cual, el impetrante de tutela presentó memorial de recurso de apelación incidental contra la mencionada determinación el 12 del mismo mes y año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -20 del citado mes y año-, no se remitió el legajo de la apelación para su consideración y resolución por el Tribunal de alzada.
En efecto, esa falta de remisión, se confirma con lo señalado por la Jueza, ahora demandada en su informe, quien refiere que el accionante no presentó los recaudos o material necesario para ese efecto y que por ello procedió con dicha remisión el 21 de noviembre de 2018, utilizando para ello recursos propios; refiriendo además, que la causa se tramita en provincia y que no se cuenta con un Secretario Abogado que coadyuve con esa labor.
De la contextualización del caso, se evidencia que la autoridad demandada no cumplió con el plazo de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes y apelación de la medida cautelar ante el Tribunal de alzada para que dicha instancia conozca y resuelva ello, derivando su actuación no solo en el incumplimiento del plazo procesal previsto por el art. 251 del CPP, sino que también desconoció el principio de gratuidad, pues como reconoce la propia autoridad demandada, el envío de la apelación estuvo condicionada a la previa provisión de recaudos, y como ello no ocurrió en varios días, recién se procedió con esta actuación pero de forma tardía configurando ello en una lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad del accionante, pues la dilación en la que se incurrió, generó incertidumbre y falta de definición de la situación jurídica del privado de libertad.
En esa misma línea de análisis es preciso aclarar que las alegaciones que efectúa la autoridad demandada en sentido de que la causa se tramita en provincia (Sipe Sipe) y que además no cuenta con un Secretario Abogado que coadyuve con esa labor, que dichos argumentos no pueden ser atendibles, pues a más de no haber acreditado ni demostrado el modo en que esas circunstancias hubiesen provocado la imposibilidad material de remisión del legajo de apelación dentro del plazo establecido en la norma, se tiene que es la propia Jueza demandada quien sostiene que no se cumplió con la misma ante la falta de provisión de recaudos, situaciones estas que confirman la actuación ilegal y omisión indebida en la que incurrió; por lo que, conforme los razonamientos expresados en el párrafo precedente y que responden a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, es preciso aclarar que si bien la autoridad judicial demandada alega que se habría procedido con la remisión de la apelación extrañada en la presente acción de defensa el 21 de noviembre de 2018, ello no configura a que concurra en el caso de sustracción de objeto procesal, además de no haber demostrado que la misma se efectivizó, la acción tutelar se interpuso el 20 del citado mes y año; es decir, con anterioridad a la invocada remisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- apelación
- recurso idóneo e inmediato
- III.2. La falta de provisión de recaudos y la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo