SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

concedió

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 82 a 84 vta., “concedió -siendo lo correcto en parte- la tutela solicitada, disponiendo que Miguel Alberto Menacho Vargas en su calidad de representante legal de la Empresa COTINAVEC BOL MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. -hoy demandada- proceda de manera inmediata a la reincorporación laboral del hoy accionante al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la Empresa en la comunidad Yaguacua Planta Termoeléctrica del Sur, con la misma remuneración; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada suscribió contrato de trabajo de realización de obra hasta la terminación de la misma asignado con el hoy impetrante de tutela, que surte efectos por su naturaleza jurídica conforme a la Ley General del Trabajo y “D.L. 16187”, aclarando que el plazo del contrato conforme a la Cláusula Primera numeral 1.3 es hasta la terminación del trabajo específico asignado; 2) Ante el despido intempestivo y sin que haya una causa legal justificada, el peticionante de tutela recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba del departamento de Tarija, para que en la vía conciliatoria se resuelva el conflicto, sin embargo, la parte demandada no asistió a dicho llamado; lo que dio lugar a que esta emita el informe legal JRTY/TFY/JRGF 077/2018, instancia que evidenció que la Empresa cometió un despido injustificado y arbitrario en contra del trabajador -ahora accionante- y a efecto de ello se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 008/2018, para que el representante legal de la Empresa -ahora demandada- proceda a la reincorporación laboral del trabajador en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria, no habiendo reincorporado a su fuente de trabajo a quien despidieron injustificadamente; 3) Evidentemente se vulneró flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral del impetrante de tutela establecido en los arts. 46.I.1 y 49.III de la CPE, pues de la prueba cursante a
“fs. 3” consistente en memorando de llamada de atención, ante el altercado que se suscitó entre ambos trabajadores, la Empresa a través de la administración de Recursos Humanos (RR.HH.) sancionó simplemente con una llamada de atención y reflexión, bajo advertencia que de reincidir se reservan el derecho de proceder conforme al Reglamento Interno y a la Cláusula Décima inc. c) del contrato; empero, posterior a ello, procedió a despedirlo injustificadamente alegando incumplimiento al contrato de trabajo sin que haya sido sometido a proceso interno conforme a su Reglamento, tal cual se señala en el memorando y peor aún porque no existió reincidencia; 4) Respecto a que la Conminatoria de restitución es nula y le causó indefensión al empleador, aspecto que debe ser dilucidado en la instancia legal que corresponda, puesto que la presente acción tutelar no puede resolver hechos controversiales que deben ser conocidos y sustanciados en la jurisdicción laboral correspondiente; 5) Referente a la vulneración al derecho a la salud y a la familia no se acreditó de forma objetiva la misma; por lo que, no corresponde tutelar la misma; y, 6) En vía de aclaración respecto al memorando de llamada de atención expedida al hoy peticionante de tutela se consigna que, en caso de existir reincidencia se procederá conforme al Reglamento interno específicamente lo dispuesto en la Cláusula Décima inc. c) del contrato; empero, en el presente caso no se dio cumplimiento a dicha normativa reglamentaria porque directamente se despidió al trabajador sin aplicar el citado Reglamento.