SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se lesionaron sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud y a la estabilidad laboral; por cuanto, la Empresa COTINAVEC BOL MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., hoy demandada, en la que prestaba servicios, procedió a despedirlo injustificadamente bajo el argumento de haber participado en un altercado con un compañero de trabajo a momento de trasladarse a su fuente laboral en el bus de la Empresa; razón por la que, recurrió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Yacuiba del departamento de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación respectiva, misma que una vez notificada, fue incumplida por la parte demandada.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es importante referir la existencia de uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la prescindencia del principio de subsidiariedad cuando se trate de problemáticas como la denunciada a través de esta acción de defensa, cuya finalidad es tutelar al trabajo y al derecho a la estabilidad laboral, pudiendo el empleado acudir directamente a la acción de amparo constitucional, observando la inmediatez de su protección; en consecuencia, ante el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por parte del empleador, el trabajador se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional.
La Constitución Política del Estado establece el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el Estado brinda la protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, desarrollando normativa especial que faculta a que el trabajador, de optar por su reincorporación, recurra al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que constatado el despido injustificado emitirá conminatoria disponiendo su reincorporación inmediata, la misma que a partir de su notificación resulta obligatoria en su cumplimiento, pudiendo el mismo -en caso de incumplimiento- acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, efectuada esta precisión, de la revisión del expediente, se tiene que el ahora impetrante de tutela mantuvo una relación laboral con la Empresa COTINAVEC BOL MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. -hoy demandada-, siendo contratado por un plazo temporal, para la realización de obra hasta la terminación del mismo, para que desempeñe funciones exclusivas de andamista del proyecto denominado Montaje Mecánico del Cierre de Ciclo Combinado de la Planta Termoeléctrica del Sur, fijando un haber mensual de Bs5 000.- entrando en actividad a partir del 20 de octubre de 2017 (Conclusión II.1.); de forma posterior, se produjo un altercado protagonizado en el bus de la Empresa con Luis Alejandro Alcoba Ríos
-compañero de trabajo-; razón por la que, se expidió la llamada de atención 54/2018, reflexionándolo por esa única vez, advirtiéndole que no debía incurrir en esas faltas a futuro y que en caso de reincidencia se reservaban el derecho de proceder conforme a Reglamento Interno y la Cláusula Décima inc. c) del contrato suscrito entre las partes (Conclusión II.2.).
Posterior a ello, sin notificación alguna le informaron que había sido desvinculado de la empresa por la participación en el referido altercado; ante esa situación, por considerar el hoy peticionante de tutela que fue despedido de manera injustificada, presentó su denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, instancia que el 9 de julio de 2018 expidió la primera citación para el demandado a objeto de responder a la demanda de despido injustificado interpuesta por el accionante (Conclusión II.3.); sin embargo, ante la inasistencia del denunciado a la audiencia de conciliación señalada, la señalada Jefatura emitió la Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 008/2018, por la cual dispuso la restitución del impetrante de tutela dentro el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la misma, al mismo cargo que desarrollaba dentro de la Empresa mencionada, con asiento en la comunidad de Yaguacua en ambientes de la Planta Termoeléctrica del Sur, determinando además la cancelación de los días que fue alejado de su trabajo, por ser plena responsabilidad de la Empresa (Conclusión II.4.).
Con la referida Conminatoria de reincorporación, la Empresa COTINAVEC BOL MONTAJES Y CONSTRUCCION S.A., fue notificada, conforme así lo reconoció el representante legal, quien mediante informe presentado al Juez de garantías, corroboró esta situación, manifestando que contra la misma se interpuso recurso de revocatoria el 14 de igual mes y año, que a la fecha se encuentra en trámite (Conclusión II.6.).
Ahora bien, partir de estos antecedentes fácticos y dado el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 008/2018, que resulta jurídicamente razonable, por cuanto se emitió en el marco del tipo de relación laboral y conforme la normativa aplicable; corresponde disponer su acatamiento por la parte empleadora a efectos de proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral que resultan de vital importancia.
Consiguientemente y teniendo en cuenta que la protección que brinda este medio de defensa para casos como el presente es provisional entre tanto se defina en la vía ordinaria si el despido fue o no injustificado, amerita conceder la tutela invocada a efectos de que el hoy impetrante de tutela sea reincorporado a su fuente laboral al cargo para el cual fue contratado, debiendo la Empresa ahora demandada cumplir la Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 008/2018.
Con relación al petitorio expresado en esta acción de defensa, a fin de que se ordene el pago de sueldos devengados, la misma no corresponde sea acogida; toda vez que, conforme se asumiera en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”’, bajo tales razonamientos, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el peticionante de tutela acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.
En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a una remuneración justa y a la salud, los mismos no pueden ser acogidos favorablemente por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que la apertura de protección constitucional dispuesta, se encuentra relacionada esencialmente con la tutela de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, respecto a estos también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte