SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Adán Flores Montero representante legal de la Sociedad CONITAVEC BOL MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., por informe de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 71 a 78, manifestó que: i) El accionante pretende sorprender la buena fe así como lo hizo con el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba, señalando que su representada habría procedido al despido injustificado de su fuente laboral, lo que aconteció fue que se aplicó lo establecido en la Cláusula Décima inc. c) del contrato de trabajo suscrito entre este y la Empresa, en el que señala que será motivo de terminación inmediata el incumplimiento por el trabajador de cualquiera de las Cláusulas y “…por tener una conducta agresiva en el ejercicio de sus funciones respecto de sus colegas de trabajo, público en general y/o supervisores, funcionarios y/o personeros de EL EMPLEADOR y de EL CLIENTE…” (sic), la entidad demandada cuenta con un Código de Conducta que establece las reglas básicas de relacionamiento entre los trabajadores con los supervisores y personeros de la empresa, los clientes y público en general, definiendo aquellos comportamientos impropios como faltas, entre ellas, la conducta violenta, y previendo las sanciones respectivas; tal es así que, el ahora impetrante de tutela, al igual que los demás, fueron capacitados sobre la observancia del Código de Conducta y precisamente por la existencia de este es que su representada, como empleadora, pactó con el nombrado la causal de terminación inmediata del contrato de trabajo por la conducta agresiva que pueda asumir el empleado; ii) El 6 de julio de 2018, el peticionante de tutela asumió una conducta violenta en contra de su compañero de trabajo Luis Alejandro Alcoba Ríos, a quien agredió físicamente cuando junto a veinte de sus compañeros se trasladaban en el bus de la Empresa al lugar de trabajo, infringiendo el Código de Conducta e incurriendo en la causal de conclusión inmediata del contrato de trabajo pactado entre partes; iii) Por previsión expresa de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, dispone expresamente que: ‘“No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”’ (sic); es decir, que las normas citadas establecen como causal de despido justificado el incumplimiento total o parcial de lo convenido en el contrato de trabajo y el Reglamento interno de la Empresa; en consecuencia, no es evidente que se hubiese procedido al despido injustificado del trabajador, hoy accionante, lo que aconteció fue que se aplicó el contrato y se procedió a la desvinculación del nombrado por terminación inmediata del mismo documento de trabajo amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del Reglamento de dicha Ley; iv) El acto administrativo de la Conminatoria de reincorporación JRTY-RPT 008/2018, se encuentra viciada de nulidad absoluta; por lo tanto es ilegal, lo que motivó que por memorial de 14 de julio de 2018, se impugne dicha resolución mediante recurso de revocatoria, el cual es procedente según la jurisprudencia con fuerza vinculante establecida en la SCP 0591/2012 de 20 de julio; sin embargo, este recurso a la fecha no fue resuelto por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba; v) La Conminatoria de reincorporación está viciada de nulidad por las siguientes razones: primero el impetrante de tutela acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 9 de julio de 2018, habiéndose señalado audiencia pública para el 10 de similar mes y año a horas 10:00, a cuyo efecto se realizó la primera citación el mismo día, siendo recibida por un funcionario de la Empresa a horas 12:00; empero, el personero legal se encontraba en Santa Cruz, apersonándose el abogado de la Empresa a la Oficina de la Jefatura Regional referida para solicitar postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, habiéndole informado que se aceptó dicho pedido y se señalaría nueva audiencia; sin embargo, el Inspector del Trabajo habría instalado esta, cuando lo correcto según procedimiento era señalar una nueva, emitiendo otra citación bajo conminatoria de realizarla en rebeldía, hecho que no aconteció; segundo, la Conminatoria de reincorporación se respalda en hechos falsos y una equívoca aplicación de normas del ordenamiento jurídico, porque se sustenta en la conclusión errónea emitida por el Inspector de Trabajo, ya que no es evidente que se hubiese procedido al despido injustificado del trabajador y de otro lado se recomienda emitir la Conminatoria con sustento en las normas previstas “…por la Ley SAFCO y la Resolución Ministerial 346/87…” (sic), mismas que no son aplicables al caso; tercero, dicha Conminatoria se apoya en normas constitucionales aplicadas de manera equivocada como son los arts. 48.I, 49.III y 50 de la CPE; el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, aplicó erróneamente precedentes jurisprudenciales que no tienen analogías de supuestos fácticos con el caso que se resolvió; y, cuarto, en el presente caso no existe un despido injustificado sino una terminación inmediata del contrato de trabajo motivada por la conducta del empleado ante el incumplimiento de lo convenido en el referido contrato; vi) La alternativa de reincorporación prevista en el art. 10.I del “Decreto Supremo N° 28669”, es para los casos de despido injustificado; es decir, por causas no previstas en las normas que regulan la materia pues dispone ‘“…cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”’ (sic); vii) El peticionarte de tutela denuncia la violación de su derecho a la estabilidad laboral sin explicar las razones fácticas y jurídicas por las que considera se produjo dicha transgresión, simplemente transcribe el texto de la norma prevista en el art. 49.III de la CPE y la ratio dicidendi de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; sin embargo, la norma prohíbe el despido injustificado, a contrario sensu no inhibe la desvinculación laboral justificada en casos en que el trabajador incurra en incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo y en las causales establecidas por el art. 16 de la LGT y 9 del Reglamento de la citada Ley; viii) No es evidente que se vulneró el derecho al trabajo y a una remuneración justa; toda vez que, el ahora accionante al haber sido contratado por la Empresa gozaba del derecho al trabajo; empero, el mismo debió ejercerlo en el marco de lo acordado y convenido en el contrato suscrito que el mismo acompañó a la acción tutelar, así como las reglas y normas establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; y, ix) Finalmente refiere que en el presente caso no se asumió acción u omisión alguna que afecte la salud o el desarrollo normal de las facultades y capacidades orgánicas, fisiológicas y psicológicas del impetrante de tutela, pues la desvinculación laboral dispuesta fue por la causal provocada por el propio trabajador; por lo que solicita se deniegue el amparo constitucional, con expresa condenación a costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte