SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

5)

5)       Para poder atribuir un resultado a una conducta se requiere en primer término establecer si entre la acción y el resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural, la existencia del nexo que determina mediante la fórmula de la teoría de la equivalencia la acción del autor debe ser conditio sine qua non del resultado, por lo que no se puede atribuir la responsabilidad directa a los imputados, puesto que no puede dejar de valorarse el total de los comportamientos de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.       

De lo expuesto, se puede establecer que la Resolución Jerárquica impugnada, a tiempo de resolver la impugnación de sobreseimiento en principio efectuó una relación de la prueba conducente para la imputación formal de Javier Sanabria De La Fuente, Hilda Montaño Martínez, Mabel Sanabria Montaño y Pamela Sanabria Montaño, entre ellos, los certificados médico legales que describen la incapacidad de ocho días de los accionantes, ello a fin de determinar la existencia de los elementos configurativos del tipo penal previsto en el art. 271 del CP; en ese sentido, del análisis efectuado relativo a la individualización de la responsabilidad penal de cada sujeto, el Fiscal Departamental demandado, llegó a establecer que si bien la prueba cursante acreditaba la existencia del hecho; empero, no era tendiente a la individualización de la responsabilidad o autoría de cada imputado, es decir no lograba confirmar quien cometió las lesiones aludidas, para posteriormente concluir, que no se podía atribuir una relación directa a los imputados al no haberse logrado en la etapa investigativa establecer una relación de causalidad entre el hecho acontecido y el resultado producido; es decir, que ante la duda respecto a individualización sobre la responsabilidad de los imputados, resulta razonable que el proceso se resuelva en su favor, pues si bien el hecho que constituyó causa para la denuncia o querella existió, después de la investigación no se encuentra debidamente sustentado o no conduce a un grado de certeza que permita concluir de manera inequívoca el grado de culpabilidad de los imputados, por lo que mal podría continuarse el proceso en su contra.

En tal razón, este Tribunal concluye que la Resolución cuestionada, fue dictada en escrita observancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de dichas resoluciones, por cuanto, del análisis glosado precedentemente, se advierte que la autoridad demandada compulsó todos los elementos probatorios extrañados en la impugnación por la parte querellante, dando respuesta a todos los puntos cuestionados y exponiendo con claridad y objetividad las razones determinativas de su decisión, sin que en dicha labor se advierta la incongruencia omisiva u omisión valorativa de la prueba denunciadas, cumpliendo así, con la motivación y fundamentación suficiente de su determinación de confirmar el sobreseimiento dispuesto por las Fiscales de Materia.

Por consiguientemente, no se advierte vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación o motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, toda vez que la Resolución jerárquica cuestionada, como se analizó supra, cumplió con las exigencias establecidas por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y en total observancia de los derechos y garantías que hacen al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, los accionantes no fundamentaron de qué manera dicho derecho fue restringido o amenazado por la autoridad demandada, más aun considerando que en su ejercicio, tuvieron la posibilidad de impugnar la determinación asumida por las Fiscales de Materia, a fin de que la autoridad jerárquica considere y compulse los posibles agravios emergentes de la citada decisión, por lo que respecto a este extremo, también corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física de los peticionantes de tutela, del memorial de la presente acción de defensa, no se advierte argumento alguno conducente a fundamentar y/o acreditar una posible amenaza o restricción a este derecho por parte de las autoridades demandadas, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo de igual manera, denegarse la tutela solicitada en relación a dicho extremo.