SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

inicio de investigaciones se interrumpió la prescripción

De lo referido, se advierte que en relación al primer agravio denunciado en el recurso de apelación presentado por el accionante -referido al incidente de prescripción- la Resolución 002/2018 contiene una explicación clara respecto a la interrupción del computo de la prescripción por la presentación del requerimiento de inicio de investigaciones, aspecto por el que no seria atendible la declaratoria de prescripción impetrada, mencionando de forma textual que: “…este tribunal Ad quem, evidencia que con el requerimiento de inicio de investigaciones se interrumpió la prescripción, por lo tanto no se cumple con lo dispuesto en el Art. 53 Parágrafo I, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tomando en cuenta que el Fiscal Policial ha ejercido la acción disciplinaria dentro del término establecido por la LRDPB…” (sic), por lo que no se advierte falta de fundamentación al respecto.

Sobre el segundo agravio de la apelación, referido a la presentación de una ampliación de la acusación por parte de la Fiscalía Policial, y que a decir del accionante constituiría una actuación reñida con la legalidad, el Tribunal de apelación estableció que “…la Fiscalía Policial actuó, conforme a las previsiones conferidas por el 42 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que, no se evidencia la vulneración del Art. 97 de la Ley 101 del RDPB…” (sic), precisando asimismo que “Por lo expuesto, se tiene que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no lesiono ni desconoció ningún derecho del ahora apelante, toda vez que la falta calificada en la Acusación Fiscal, se subsume y se adecua a la desarrollada, analizada, valorada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental” (sic), aspectos que denotan la existencia de una respuesta clara y fundamentada a la solicitud del ahora accionante.

Respecto al tercer agravio referido a la transgresión del art. 97.1 y 2 de la Ley 101 por admitirse en juicio oral prueba de cargo que no debió ser aceptada, las autoridades demandadas sustentaron su respuesta en el contenido de la resolución de primera instancia puntualizando que esta realizó una valoración integral de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento y aportados por las partes en el desarrollo del proceso disciplinario en cuestión, aspecto que implica la compulsa integral de los aspectos considerados y resueltos por el Tribunal de instancia, particularmente en lo referente al rechazo de la solicitud de exclusión probatoria, lo cual denota que el análisis efectuado por las autoridades demandadas a tiempo de dar respuesta a este agravio se encuentra debidamente sustentado en función a la revisión integral de la resolución impugnada, asumiendo como correcta la apreciación contenida en ella, por lo que tampoco se advierte falta de fundamentación en la respuesta de este agravio

Finalmente, respecto al cuarto agravio referido al fondo de la determinación contenida en la Resolución 002/2017 por la supuesta falta de elementos que determinen de forma concluyente la comisión de las faltas atribuidas, el Tribunal de alzada estableció que “…revisado el cuaderno procesal y la resolución Administrativa N° 002/2017, se tiene que los miembros del Tribunal a quo, una vez tomando el conocimiento específico y pormenorizado de todos los argumentos de cargo y descargo, valorando las pruebas producidas en el juicio oral, publico continuo y contradictorio, han llevado al convencimiento, que son suficientes para imponer la sanción; fundamentos que fueron expresados en la Resolución de primera instancia, apoyados a través de análisis y valoración de cada una de las pruebas que fueron presentadas por las partes durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario” (sic) conclusión asumida a partir del análisis de la determinación impugnada y en consideración a la labor interpretativa desplegada por la Resolución de primera instancia, por lo que no se advierte falta de fundamentación.

De lo referido, se tiene que la Resolución 002/2018 dio respuesta debidamente fundamentada y motivada al recurso de apelación interpuesto en relación a los cuatro agravios expuestos por el apelante, conteniendo la resolución cuestionada una estructura de forma y fondo que permite la comprensión de todos los aspectos abordados en ella así como la existencia de razonamientos lógico jurídicos sustentados en la norma legal aplicable que permiten comprender claramente las razones de la decisión asumida, aspectos que conllevan a la denegatoria de la tutela en relación a la denunciada falta de fundamentación y motivación de la mencionada resolución.

Por otro lado, respecto a la falta de congruencia -externa- denunciada, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como congruencia externa la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, la observancia de los aspectos cuestionados y la correspondiente resolución de los mismos en la determinación jurisdiccional, advirtiéndose en el caso concreto que la Resolución 002/2018 resolvió el recurso interpuesto en estricta correspondencia a lo planteado por el ahora accionante, por lo que no es cierto que las autoridades demandadas se hayan apartado de la observancia del principio de congruencia, ya que por el contrario, resolvieron la mencionada apelación dando respuesta efectiva a cada uno de los planteamientos contenidos en ella, por lo que corresponde que la tutela también sea denegada sobre este punto.

Finalmente, cabe mencionar que, respecto a la denunciada lesión del derecho a la defensa, la acción de amparo constitucional presentada carece de la suficiente explicación que permita advertir de qué forma las autoridades demandadas habrían lesionado el mismo, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo en relación a la supuesta vulneración de este derecho por falta de carga argumentativa suficiente. Asimismo, en relación a la transgresión del principio de seguridad jurídica, debemos precisar que esta jurisdicción tutela derechos y garantías constitucionales, no así principios, por lo que no corresponde emitir pronuncimiento alguno al respecto.