SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 289 a 295 vta., concedió en parte la tutela solicitada por el peticionante de tutela en contra del representante de la empresa de Industrias de Aceites S.A., disponiendo que: a) De manera inmediata cumplan con la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/053 de 1 de junio de 2018, en cuanto a la reincorporación laboral se refiere del nombrado trabajador en el último cargo que venía desempeñando sus funciones; y, b) Reservándose la procedencia o no de cancelación de salarios a otra vía legal, conforme lo señalado supra; bajo los siguientes fundamentos: 1) El procedimiento administrativo sumarísimo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a establecer si el retiro es justificado o no para posteriormente proceder a la emisión de la conminatoria de reincorporación si correspondiese, acto administrativo que debe ser cumplido inexcusablemente por el empleador, sin perjuicio de que active los mecanismos de impugnación administrativos y/o judiciales previstos en la ley; 2) El supuesto despido injustificado, la ilegalidad o legalidad de la conminatoria de reincorporación y/o el incumplimiento del debido proceso administrativo previo a su emisión, que alega el empleador demandado, o la falta de motivación y fundamentación tanto de la aludida conminatoria como de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria no pueden ser objeto de revisión por esta acción de tutela; más aún, conforme el informe presentado por el tercero interesado y de los antecedentes cursantes  se encuentra en pleno proceso de revisión el recurso jerárquico planteado por la empresa de Industrias de Aceites S.A.; 3) No puede pretenderse que sin haberse agotado las instancias administrativas, ordinaria, el Tribunal de garantías usurpando funciones que no le competen y que se encuentran a cargo de las autoridades administrativas jerárquicas competentes supla o invada sus facultades, verificando si cumplió o no el debido proceso administrativo ante la instancia administrativa laboral, un entendimiento contrario daría lugar a que se emita un criterio contradictorio a las resoluciones administrativas, cuyas decisiones aún pueden ser revisadas en la jurisdicción ordinaria y/o constitucional, generando un caos procesal y con ello inseguridad jurídica; 4) Si bien en las SC 0900/2013 de 20 de junio y 121/2013 de 30 de agosto que modula sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por esta vía de acción tutelar, los hechos fácticos expuestos en las mismas son muy diferentes al presente caso, así como la SC 1121/2013 es referente al fuero sindical y la SC 0729/2017 de 31 de julio que se acompaña, relativa a la esposa del trabajador que se encontraba en estado de gestación, no pudiendo ser aplicable al caso de autos, como acontece en la  restante y abundante jurisprudencia constitucional que acompaña el demandado; 5) Del análisis fáctico de los antecedentes, se infiere que la omisión de cumplimiento por parte de la empresa demandada, infringió los derechos amparados en los arts. 46 y 48 de la CPE que por mandato del art. 49.III de la citada Norma Suprema, el Estado está obligado a protegerlos por su rol tutelar; 6) En cuanto a la cancelación de los sueldos devengados y el principio de progresividad que invoca el accionante, exigiendo se cumpla lo dispuesto en la “S.C. No. 016/2018 de fecha 5 de marzo” (sic), no concurren los supuestos fácticos análogos para su vinculatoriedad y ordenarse directamente la cancelación de haberes por los meses no trabajados; debiendo este extremo ser dilucidado en otra instancia; y, 7) Finalmente no teniendo constancia de la fecha de notificación al impetrante de tutela con el memorando de despido de 9 de febrero de 2018, indicando el citado peticionante de tutela que recién tuvo conocimiento en la Jefatura del Trabajo, tomando como referente dicha fecha y la hoja de la ruta de recepción de la denuncia presentada por el aludido solicitante de tutela ante la ya citada Jefatura del Trabajo con sello original de recepción de 4 de mayo de 2018, hace asumir que la misma fue  presentada dentro de los noventa días estipulados por ley.