SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 6/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas se pronuncien independientemente, sobre todos y cada uno de los aspectos solicitados en los memoriales y notas presentadas, otorgando la información requerida a la brevedad posible; fundamentando que, se emitieron respuestas contradictorias, indicando que la información no existe y que es reservada; sin embargo, por la nota de 5 de septiembre de 2018, se indica que se le otorgará lo que pide, la que aún no fue comunicada o notificada; ya que, el derecho de petición se materializa con la obtención de una respuesta, que debe ser manifestada al peticionante, al ser la información pública de libre acceso para los ciudadanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
- la primera
- que queda satisfecho, cuando el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, misma que debe necesariamente ser comunicada o notificada
- SC 1995/2010-R
- III.2. Del derecho de acceso a la información
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada