SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se tiene que el accionante, acude a la presente demanda tutelar, con la finalidad de que las autoridades demandadas le faciliten la información requerida dentro de un plazo razonable o de manera inmediata; a efecto que, cuente con documentación para presentar una denuncia ante un aparente monopolio en la prestación de los servicios fúnebres y la persona que se encuentra a cargo de la única morgue que es de propiedad del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”.

En ese sentido, de los actuados cursantes en el expediente se advierte que, reiterando las notas presentadas el 20 y 30 de julio de 2018, el solicitante de tutela pidió al Director del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, fotocopias legalizadas del contrato de alquiler de la morgue del nosocomio; por lo que, el Asesor Legal mediante              Cite AS/LEGAL 195/2018 de 1 de agosto, afirmando que se dio respuesta el 27 de ese mismo mes y año, reiteró que no se tenía contrato de ninguna índole sobre los espacios del Hospital (Conclusión II.2); por nota de 8 del referido mes y año, el impetrante de tutela pidió se le facilite el memorándum de designación de Rudy Vélez Arana, como encargado de la morgue, recibiendo por respuesta el 10 de igual mes y año, la              Hoja de Ruta DIR 1277, manuscrita y casi ilegible (Conclusión II.3); lo que lo motivó que el 15 del citado mes y año, pidiera una respuesta formal o se transcriba lo decretado en la Hoja de Ruta, así sucedió a través del     Cite AS/LEGAL 209/2018 de 21 de agosto, comunicándole que no podía extenderse fotocopia legalizada del memorándum de designación al tratarse de información reservada, con la finalidad de resguardar el derecho de confidencialidad y privacidad de las personas, sugiriendo acreditar que entidad requiere esa información (Conclusión II.4).