SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que el accionante, acude a la presente demanda tutelar, con la finalidad de que las autoridades demandadas le faciliten la información requerida dentro de un plazo razonable o de manera inmediata; a efecto que, cuente con documentación para presentar una denuncia ante un aparente monopolio en la prestación de los servicios fúnebres y la persona que se encuentra a cargo de la única morgue que es de propiedad del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”.
En ese sentido, de los actuados cursantes en el expediente se advierte que, reiterando las notas presentadas el 20 y 30 de julio de 2018, el solicitante de tutela pidió al Director del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, fotocopias legalizadas del contrato de alquiler de la morgue del nosocomio; por lo que, el Asesor Legal mediante Cite AS/LEGAL 195/2018 de 1 de agosto, afirmando que se dio respuesta el 27 de ese mismo mes y año, reiteró que no se tenía contrato de ninguna índole sobre los espacios del Hospital (Conclusión II.2); por nota de 8 del referido mes y año, el impetrante de tutela pidió se le facilite el memorándum de designación de Rudy Vélez Arana, como encargado de la morgue, recibiendo por respuesta el 10 de igual mes y año, la Hoja de Ruta DIR 1277, manuscrita y casi ilegible (Conclusión II.3); lo que lo motivó que el 15 del citado mes y año, pidiera una respuesta formal o se transcriba lo decretado en la Hoja de Ruta, así sucedió a través del Cite AS/LEGAL 209/2018 de 21 de agosto, comunicándole que no podía extenderse fotocopia legalizada del memorándum de designación al tratarse de información reservada, con la finalidad de resguardar el derecho de confidencialidad y privacidad de las personas, sugiriendo acreditar que entidad requiere esa información (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
- la primera
- que queda satisfecho, cuando el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, misma que debe necesariamente ser comunicada o notificada
- SC 1995/2010-R
- III.2. Del derecho de acceso a la información
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada