SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es microempresario privado que presta servicios fúnebres; al advertir un aparente monopolio en ese rubro; debido a que el Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán” es la única entidad que posee una morgue y al fallecimiento de las personas direcciona la contratación de un solo servicio funerario y tiene la sospecha fundada de que quien lo administra, recibe como contraprestación un ingreso importante con la finalidad de monopolizar este servicio; por lo que, con la finalidad de presentar una denuncia documentada para que se investigue esas irregularidades, solicitó al Director del citado nosocomio mediante nota de 30 de julio de 2018, fotocopias legalizadas el documento, por el que se habría dado a un particular la administración de la morgue; el 1 de agosto recibió respuesta del Asesor Legal, señalando que no existía un contrato de esas características.
Ante ese hecho, volvió a pedir copia del nombramiento, contrato o medio de relacionamiento entre el Hospital Boliviano Japonés y Rudy Vélez Arana, ciudadano de quien tiene evidencia que hubiera efectuado mejoras en el edificio público con recursos propios; recibiendo como respuesta del Asesor Legal una copia de la Hoja de Ruta DIR 1277, que de manera manuscrita y poco legible indica que el tema tenía carácter reservado; por lo que, envió otra nota para que se le responda de manera formal o aclare por escrito qué refiere la Hoja de Ruta que se le entregó, ratificando el Asesor Legal que la designación del personal de dicho Hospital es una información reservada por el derecho de confidencialidad y privacidad de las personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
- la primera
- que queda satisfecho, cuando el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, misma que debe necesariamente ser comunicada o notificada
- SC 1995/2010-R
- III.2. Del derecho de acceso a la información
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada