SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
II.2.
II.2. El 20 de julio de 2018, Humberto Upi Rafael -ahora accionante- solicitó al Director del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán”, le otorgue fotocopias legalizadas del contrato de alquiler de la morgue del Hospital (fs. 11); mediante nota presentada el 30 igual mes y año el impetrante de tutela, reiteró su petición, indicando además que de no existir, responderle en ese sentido; dado que asistió varias veces a recoger su respuesta y no le proporcionaron, alegando que no tienen obligación de hacerlo (fs. 8). Por cite AS/LEGAL 195/2018 de 1 de agosto, emitida por Carlos Morales Franco, Asesor Legal del citado nosocomio, manifestadno se dio respuesta a la solicitud, indicando que el 27 de julio de 2018 y se había atendido a su solicitud; empero, de manera formal reiteran la respuesta que no tenía contrato de ninguna índole sobre los espacios del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán” (morgue) contando únicamente con personal interno encargado de la misma (fs. 5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
- la primera
- que queda satisfecho, cuando el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, misma que debe necesariamente ser comunicada o notificada
- SC 1995/2010-R
- III.2. Del derecho de acceso a la información
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada