SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

1)

La SCP 0137/2012 de 4 de mayo, indicó: 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes” (las negrillas pertenecen al texto original).

Finalmente la SCP 0023/2018-S3 de 08 de marzo, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución respecto a la identificación de los terceros interesados dentro los procesos judiciales o administrativos, claramente concluye que no se constituye en un requisito de admisibilidad propiamente dicho; sin embargo, debe ser cumplido por la parte demandante para su consiguiente citación al tercero interesado y de esa forma éste ejerza su derecho a la defensa; no obstante, si por algún motivo se omitiera cumplir con dicha carga procesal, corresponderá a la autoridad judicial o administrativa revisar los antecedentes y extraer si existen terceros con interés legítimo, para luego disponer su notificación de oficio sin necesidad de exigirle a la parte demandante dicha carga y hacer depender su admisión de su previo cumplimiento(el subrayado es nuestro).