SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conoció en forma extraoficial, la existencia de proceso ordinario civil promovido por Igor Jaime Ramírez Guerra (hijo de su difunto esposo) contra el Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz y Clorinda Guerra Rodríguez (madre del referido demandante), mediante el cual pidió el levantamiento de cancelación de la partida de matrimonio de esta última con su exesposo, por la existencia de datos irregulares; por cuyo motivo el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial hoy Juez Público Civil y Comercial Primero, emitió la Sentencia 39/2015 -no cita fecha-, declarando probada la demanda y procedió a dar lugar a la petición.
Cuando la actividad jurisdiccional comete errores u omisiones desconociendo criterios de aplicabilidad procesal, amerita incidentar y dar lugar a pronunciamiento de derecho, tomando en cuenta que el levantamiento de la partida referida en el apartado anterior, produjo en forma directa afectación a sus derechos como cónyuge de buena fe, por ende heredera y titular de derechos que devienen de la situación marital; por lo alegado, impugnó el trámite judicial mediante incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 10 de febrero de 2016, emitido por la misma autoridad que procedió al levantamiento de la partida matrimonial, con el entendido sustancial de que su persona no era parte del proceso; decisión que habiendo sido apelada, fue confirmada por Auto de Vista 93/2018 de 6 de marzo, consolidando así el rechazo en sede judicial ordinaria en forma irremediable.
Esta última determinación, observó en forma sesgada, superficial y reducida el proceso, omitiendo integrarla como esposa supérstite a la litis consorcial pasiva, así como a su hijo heredero; afectando del mismo modo, los beneficios sociales que estaba percibiendo y que son inmutables; por tal motivo, debió observar la incompetencia del Juez a quo que anuló actos dispuestos por un Juez de familia, y la demanda interpuesta contra una persona declarada muerta presunta en proceso civil anterior, por ende no advirtió la existencia de un ilícito procesal en el trámite precitado; olvidando valorar la prueba aportada y exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos incumplidos por el Juez demandado que interpretó la norma aplicable al caso concreto; tampoco expuso los principios fundamentales o valores supremos al momento de emitir la Resolución de segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- 1)
- III.2.
- a juicio a ser escuchada
- implica un ámbito formal y material
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Otrosí 1.-
- REVOCAR