SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
a)
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de las Salas Civiles Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2018 cursante de fs. 201 a 203 vta., señalaron que: a) No existe relación de causalidad entre el derecho vulnerado y la Resolución impugnada, limitándose a exponer cuestiones de hecho, que ya fueron valorados por la jurisdicción ordinaria, en búsqueda de que se realice un nuevo análisis de hechos controvertidos, discutidos en la vía ordinaria; b) La Resolución 93/2018 cuenta con la debida fundamentación y motivación, no siempre será conforme a los intereses de la parte accionante; c) Los entonces incidentistas no tenían interés legítimo en la causa; ya que el hijo -ahora tercero interesado- no vería afectado su condición de hijo ni su cuota hereditaria, y la solicitante de tutela en forma contradictoria, reclamó tener intereses retroactivamente desde el 2005 y sin embargo, alegó interés legítimo en procesos posteriores, que debió ser reclamado procesalmente y conforme el art. 50 del Código Procesal Civil (CPC); y, d) No se entiende el alegato sobre el derecho a la defensa, pues tuvo participación en el ámbito impugnatorio, respetándose también su derecho a la igualdad y a ser oída, se analizó la prueba con suficiente fundamento y motivación; por lo que solicitaron, se deniegue la tutela.
José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 6 de septiembre de 2018 cursante de fs. 204 a 205 vta., precisó en base a un resumen del proceso civil, que tomó conocimiento del mismo a su retorno del superior en grado, ya que las decisiones asumidas en primera instancia fueron realizadas y suscritas por un anterior Juez, por ende las decisiones asumidas no le corresponden y no puede emitir criterio al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- 1)
- III.2.
- a juicio a ser escuchada
- implica un ámbito formal y material
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Otrosí 1.-
- REVOCAR