SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que el Juez Tercero de Partido de Familia de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 267/2003, declaró probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Ana María Choque Villca -por haber contraído matrimonio antes de que la Sentencia de divorcio del primer matrimonio del mencionado con Clorinda Guerra Rodríguez haya adquirido ejecutoria-, y en consecuencia anuló el matrimonio civil de 20 de enero de 1980, salvándose los derechos de la ahora accionante al presumirse su buena fe al momento de contraerlo; decisión que luego mediante Auto de 4 de agosto de 2005, emitido por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, adquirió la calidad de cosa juzgada.
Asimismo, se evidencia que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, mediante Sentencia 39/2015 de 12 de febrero, declaró probada la demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, que fue instaurado por Igor Jaime Ramírez Guerra -ahora tercero interesado- contra el SERECÍ y Clorinda Guerra Rodríguez, disponiendo dejar sin efecto la cancelación de la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con esta última; cabe acotar que en el “RESULTANDO I” de la referida Resolución civil se indicó que el demandante precisó: “…tras el mal asesoramiento de los abogados de su madre, se solicita testimonio judicial sobre dichos actuados, el cual es deferido y es llevado al SERECI La Paz, quien procede a la Cancelación de la Partida de Matrimonio antes citada, sin considerar, ni percatarse que la ejecutoria que se describe en el testimonio judicial en el Auto de 16 de noviembre de 2001, corresponde a la Resolución 227/2001 de 9 de noviembre de 2001, el cual por un error de transcripción hace alusión la ejecutoria de la Resolución No 222/2001, correspondiente a otro proceso; mas no describe el Auto de ejecutoria de la Sentencia No 95/1979 de 30 de mayo de 1979 que no fue efectuada…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- 1)
- III.2.
- a juicio a ser escuchada
- implica un ámbito formal y material
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Otrosí 1.-
- REVOCAR