SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 468 a 474, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 267/2003 emitida dentro de un proceso familiar, no fue anulada o modificada por la Sentencia 39/2015 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, ni afecta los derechos que vayan a ser debatidos respecto al acervo hereditario; 2) La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de La Paz, sólo indicó que no se estaba discutiendo la situación de viuda de la accionante, sino de otra persona en un matrimonio en el cual no tendría nada que ver, consecuentemente los Vocales demandados no razonaron de manera incongruente; 3) Respecto a la falta de competencia del Juez civil para dejar sin efecto la orden de cancelación de una partida de matrimonio, ordenada por un Juez de familia, existen los procedimientos para dejar sin efecto sentencias emitidas en dichas materias “…esta instancia no entiende cual sería la errónea o incongruente interpretación que hubiera realizado la Sala Civil Quinta…” (sic) ya que solo hizo una interpretación dentro de sus competencias; 4) La mencionada Sala, llegó a la conclusión de que no encontró ningún sustento legal para que la accionante pueda participar en el proceso civil, por lo que tampoco tiene las condiciones para plantear incidente de nulidad; 5) La Sentencia 39/2015 no dejó sin efecto a la Sentencia 267/2003, por lo tanto la impetrante de tutela si tiene un derecho reconocido en esta última no debería pretender valerse de otras resoluciones emitidas en otros procesos en los que no tiene legitimación procesal; 6) No se lesionó su derecho a ser oída, ya que en la Sentencia 39/2015 no se consideró la situación de la actual accionante; 7) Deberá hacer prevalecer sus derechos en las instancias pertinentes, respecto a la presunción de buena fe que declaró la Sentencia 267/2003 por sobre la Sentencia 39/2015; y, 8) Respecto a la valoración de la prueba, la peticionante de tutela no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para revisar la misma; no obstante, se advierte que la Sala Civil Quinta mencionada, actuó dentro los márgenes de razonabilidad y adecuó su actuar a la pretensión que se tenía como tal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- 1)
- III.2.
- a juicio a ser escuchada
- implica un ámbito formal y material
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Otrosí 1.-
- REVOCAR