SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

Otrosí 1.-

Ahora bien, tomando en cuenta que la impetrante de tutela, denuncia que en el referido proceso de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, no se le citó como tercera con interés legítimo y que ante el incidente de nulidad presentado, se le indicó que no contaba con calidad de parte y por lo tanto carecía de legitimación, sin haber analizado la prueba aportada para el efecto, corresponde remitirnos previamente a lo señalado por la misma en su memorial por el cual interpuso incidente de nulidad, ya que en el mismo indicó: “Otrosí 1.- Adjunto en calidad de prueba fotocopias debidamente legalizadas del proceso civil que sostemos con el demandante y declaratoria de herederos que acredita mi calidad de heredero…” (sic), así como al escrito de apelación en el que indicó: “Otrosí 1.- Ofrezco en calidad de mayor prueba, resolución ministerial jerárquica, de 24 de junio de 2011, Proceso de muerte presunta de Clorinda Guerra Rodriguez, y sentencia de anulabilidad de matrimonio que me declara como cónyuge de buena fe, y actuados del juzgado 4to. de partido de familia consistente en el poder otorgado por Clorinda Guerra Rodriguez a favor de su hermana con facultad expresa de solicitar la reposición del expediente de divorcio y solicitar la cancelación de la partida matrimonial” (sic).

Así de la revisión del Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2016 y Auto de Vista 93/2018, se puede advertir que la documental aludida por la accionante y su hijo a tiempo de interponer el incidente de nulidad y su correspondiente apelación, no fue valorada en su integridad sino solo se mencionaron algunas de ellas, para luego indicar sin mayor análisis que la decisión asumida de levantar la cancelación de partida de matrimonio, no afectaba sus derechos hereditarios; lo que nos hace evidenciar que nos encontramos ante resoluciones que omitieron valorar dentro los marcos legales de razonabilidad la prueba presentada, por cuyo motivo se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar las mismas.

En este comprendido, de la documental presentada ante las autoridades judiciales demandadas, se evidencia que el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 345/2000 de 19 de mayo, declaró probada la demanda interpuesta por Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque y por ende les declaró herederos de Jaime Ramirez Solares; lo que quiere decir, que los mismos gozaban con derechos emergentes de la relación conyugal que tuvo la accionante con Jaime Ramírez Solares, al margen de que luego haya sido anulado su matrimonio, ya que por su condición de buena fe de la misma, se salvaron sus derechos en la Sentencia 267/2003.

Asimismo, de la Resolución 589/2016 de 4 de noviembre, se evidencia que el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por Raúl y Roger Ramírez Calle, así como por Igor Jaime Ramírez Guerra e improbada la excepción de falta de derecho opuesta por Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque; documental, que acredita que existía litigio previo entre Igor Jaime Ramirez Guerra -demandante del proceso de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares- y la actual accionante, demanda de nulidad de herencia por el que el primero pretendía desconocer los derechos hereditarios de la segunda en relación al cónyuge fallecido.

Se evidencia que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011 de 24 de junio, determinó confirmar las Resoluciones Administrativas AP/DJ/DPC/ 293-2010 de 8 de diciembre y AP/DJ/DPC/ 022-2011 de 26 de enero, salvando los derechos del recurrente Roger Ramírez Calle, para que presente documentación legal que modifique la condición de buena fe otorgada a Ana María Choque Villca por el Juzgado Tercero de Partido de Familia mediante Resolución 267/2003; lo que quiere decir, que uno de los demandantes del proceso de nulidad de declaratoria de herederos mencionado, pretendió que se declare que Ana María Choque Villca no tenía derecho a la pensión otorgada por no ser viuda de Jaime Ramírez Solares.

De dichos actuados, se puede advertir que existía un proceso judicial y otro administrativo en los cuales se pretendía desconocer la calidad de cónyuge y heredera de la actual accionante y por ende que deje de gozar de los beneficios emergentes de su declaratoria a la muerte de Jaime Ramirez Solares; de lo que se colige que el trámite de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio entre este y Clorinda Guerra Rodríguez, tenía vinculación directa a los derechos de la accionante, ya que con el resultado de la misma se podía afectar en la decisión de los demás procesos judiciales y administrativos que se venían realizando; consiguientemente, correspondía que las autoridades ahora demandadas, resguarden el derecho a ser oída de la impetrante de tutela y luego de advertir que era una persona con interés legítimo en el proceso civil mencionado, se resuelva el fondo de las pretensiones aludidas en el incidente de nulidad y su consiguiente apelación, en el marco de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo aseverado, adquiere mayor sustento con las pruebas posteriores que hubieran acontecido como emergencia de la emisión de la Sentencia 39/2015 de 12 de febrero, que declaró probada la demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares; puesto que el 9 de mayo de 2018, Igor Jaime Ramírez Guerra, presentó dentro del proceso de nulidad de declaratoria de herederos, memorial ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adjuntado como prueba de reciente obtención el Auto de Vista 93/2018, señalando que el mismo acreditaría que Ana María Choque Villca no tendría ningún derecho como esposa ni viuda de su padre y por tanto quedaría excluida de la herencia de bienes gananciales.

Asimismo, de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 033/2018 de 4 de mayo, se tiene que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC 1399/2017 de 14 de noviembre, que en recurso de revocatoria confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 960/2017 de 15 de agosto, que determinó suspender de manera indefinida la pensión por muerte que percibía Ana María Choque Villca, como derechohabiente de Jaime Ramírez Solares, en virtud a la emisión de la Sentencia 039/2015, que dispuso el levantamiento de la cancelación de la partida de matrimonio del fallecido y Clorinda Guerra Rodríguez.

En virtud a lo analizado y compulsado, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al derecho a ser oída de la accionante, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 93/2018 y disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva, tomando en cuenta a la impetrante de tutela como tercera con interés legítimo y en el fondo resuelvan los puntos de apelación interpuestos mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2016, en especial sobre la falta de competencia del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz; puesto que llama la atención que la orden de cancelación dispuesta por el Juez Cuarto de Partido de Familia de la misma Capital de departamento, mediante Resolución 95/79 de 30 de mayo de 1979, dentro el proceso de divorcio seguido por Jaime Ramírez Solares contra Clorinda Guerra; y confirmada por Resolución 241/80 de 9 de junio de 1980 por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, este siendo levantada por otra autoridad judicial en materia civil por errores que habrían sido cometidos en el testimonio judicial librado por el juzgado familiar, más aún si este dato fue expresamente reconocido por Igor Jaime Ramírez Guerra en su demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, tal se precisó en la Resolución 39/2015.

Respecto a la posible participación de su hijo, como tercero con interés legítimo dentro el proceso antes mencionado y por cuyo motivo hubiera también interpuesto el incidente de nulidad y posterior apelación, no corresponde pronunciarnos por no haber sido planteada la presente acción por dicha persona.