SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
Fragmento 19
Datos de los que se desprende que la clausura de la “Quinta Antofagasta” realizada el 24 de marzo del referido año, por incumplimiento de las condiciones de medio ambiente y por el tiempo de diez días, fue en aplicación de la sanción de clausura temporal prevista en el art. 71 de Reglamento de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; lo que quiere decir, que ante su imposición solamente correspondía que la accionante cancele la multa del caso y espere el transcurso de dicho término para que se retire el precintado y su establecimiento pueda volver a funcionar, tal como lo precisa el art. 72 de la misma Norma Municipal, que dice: “El cumplimiento de la clausura temporal supone la inhibición de parte del titular o el presentante de ejercer la actividad de expendio, consumo y/o producción de bebidas alcohólicas en el establecimiento o recinto por el tiempo que dure la sanción; una vez transcurrido el tiempo de la clausura temporal y el pago de la multa correspondiente; la Guardia Municipal procederá al retiro del precinto, habilitando nuevamente el funcionamiento del establecimiento, levantando actas de lo actuado” (las negrillas nos pertenecen); tal como lo hizo en una anterior ocasión la propia peticionante de tutela, de acuerdo al Comprobante de Caja de 8 de enero de 2018, emitido por la Dirección de Finanzas Municipales de Oruro, por concepto de multas y sanciones por avance de hora y “SEDASEO” de baños y falta de ficha a la Quinta; no obstante, al no haber obrado en dicho sentido y más bien limitado a presentar las Notas de 28 de marzo, 26 de abril, Cite 33/18 y Cite 12/18, solicitando la desclausura de su local previa revisión de la documentación presentada, dio lugar a que por sus propios actos su local se mantenga cerrado hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, puesto que en la misma audiencia de garantías reconoció que aún no había cancelado esa multa; razones por las que en mérito al principio de que nadie puede alegar lesión de sus derechos en su propio error o negligencia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial
- en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR