SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
i)
Carmen Panozo Ancalle, Secretaria de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó: i) La acción de amparo constitucional, emerge del Informe Legal D.A.J./G.A.M.O./G.I.Z.C./ 100/2018, donde se recomienda que debe procederse a la clausura definitiva de la “Quinta Antofagasta”; ii) El art. 66 del Decreto Municipal 071 de 5 de abril de 2017, establece que tipo de sanciones de orden administrativo pueden imponerse, como las multas económicas, la clausura temporal y definitiva; iii) La temporal no requiere procedimiento administrativo previo y se la impone producto de una contravención, sanción o infracción a la Ley 259, Decreto Supremo 1347 y el Decreto Municipal citado, que no podrá exceder de diez días calendario; iv) El Informe citado establece un criterio legal “…a la cual la suscrita secretaria de Municipal de Hacienda Licenciada Panozo atribuye de acuerdo a sus competencias y a su función de no otorgar una resolución administrativa por tal no existía una resolución de clausura definitiva que hacen alusión…” (sic); v) El precintado de clausura es un acto administrativo pasible de los recursos administrativos, previsto en el “Art. 55-63”; en tal sentido, la accionante no agotó los mismos, antes de interponer la acción de amparo constitucional, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; vi) La SCP “929/2014” en un caso similar señaló que no existía legitimación “activa” de la Alcaldesa ni la Secretaría de Hacienda y Economía en razón a que el procedimiento de clausura fue realizado por la Unidad de defensa del consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, vii) Revisados los archivos no se evidencia que la “Quinta Antofagasta” hubiera cancelado la última sanción, aspecto por el que no se procedió con la desclausura que es un requisito; por ello solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial
- en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR