SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
Tres son los actos ilegales e indebidos cometidos por las autoridades demandadas: a) El Ministerio Público, en la audiencia de 4 de diciembre de 2014, de manera verbal amplió irregular e ilegalmente el tipo penal imputado de estafa simple a estafa con víctimas múltiples, sin informar previamente de esta modificación al Juez de instancia, incumpliendo los arts. 279, 289 y 298 del CPP; ya que el inicio de una investigación penal debe ser informado al órgano jurisdiccional, así como también en caso de ampliarse por otro delito o agravante; no es suficiente un informe verbal en audiencia, omitir el informe de inicio de investigación previo a la imputación formal significa llevar adelante una investigación clandestina e ilegal desde todo punto de vista, lo que constituye un evidente vicio de nulidad absoluto no susceptible de convalidación -art. 169 inc. 3) del CPP-, que vulnera el debido proceso además del principio de “…certeza del tipo penal…” (sic) como parte integrante del principio de legalidad protegido constitucionalmente, que establece que todo imputado tiene derecho a conocer el delito por el que está siendo procesado para poder asumir defensa correctamente; sin embargo, el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación incidental “…no ve esto…” (sic), y confirmó la decisión del Juez a quo de manera irracional mediante el Auto de Vista 49, alegando de manera parcializada que no es necesario informar previamente una ampliación del tipo penal e imputación, sino que es suficiente cumplir con este acto en audiencia de medidas cautelares, cuando es obligación de un Tribunal de apelación revisar de oficio vicios de nulidad que atañen al debido proceso y no consentirlos.
Además, desde el inicio de la investigación no está claro el tipo penal por el que está siendo procesada, que el tiempo en una audiencia es muy limitado para poder desvirtuar una nueva calificación dispuesta en su caso de manera discrecional por la autoridad fiscal, modificando totalmente su situación jurídico procesal con la agravación del tipo penal de tres a diez años, inclusive estuvo en peligro su libertad en el actuado procesal de 4 de diciembre de 2014, y el Tribunal de apelación en un acto arbitrario, ilógico e irracional ampara las irregularidades cometidas por el Ministerio Público y el Juez a quo, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa;
Por su parte, el Auto de Vista 49, dictado por los Vocales demandados, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante (Conclusión II.7), realizando previamente una relación de los antecedentes del caso, de las pretensiones expuestas en apelación y consideraciones legales y doctrinales, concluyó que: a) El Juez de instancia al haber rechazado el incidente de nulidad de la ampliación de imputación formal por defectos absolutos, ha procedido en forma adecuada; toda vez que, interpretó en su correcta dimensión los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, pues si bien el proceso penal de referencia se inicia con la denuncia presentada por Juan Luis Chávez Oporto -tercero interesado-, por la supuesta comisión del delito de estafa; sin embargo, también es cierto que al haberse apersonado al proceso otras personas en calidad de víctimas, situación que era de conocimiento de la imputada -hoy peticionante de tutela-, el Ministerio Público consideró necesario en audiencia de medidas cautelares, ampliar la imputación formal por el delito de estafa agravada por víctimas múltiples sobre la misma base de los hechos denunciados y el mismo delito, pero con la agravante del art. 346 BIS del Código Penal (CP); que se evidenció en el caso en examen, que la prenombrada fue sometida a un debido proceso penal en el que ejerció ampliamente su derecho a la defensa, ya que desde el inicio del mismo fue informada sobre el hecho atribuido, habiendo sido recibida su declaración informativa en la etapa preparatoria en cumplimiento de las normas procesales, y el Ministerio Público tiene plenas facultades para ampliar o modificar la imputación formal durante la etapa preparatoria ya que al ser de carácter provisional es susceptible de ser ampliada o modificada de forma oral, escrita o en audiencia de medidas cautelares y no es requisito indispensable mantener el delito denunciado al inicio de la investigación, pues según los elementos e indicios de prueba recolectados los hechos denunciados pueden ser los mismos pero la tipificación puede variar de acuerdo al avance de las investigaciones, por lo que en el presente caso; el art. 289 del CPP ordena a la autoridad a cargo de la investigación informar dentro de las veinticuatro horas sobre su inicio, pero no así que indique los delitos por los cuales imputará o ampliará en el futuro la investigación, como pretende hacer creer la recurrente, por lo que es suficiente que la Fiscal de Materia haya informado de la ampliación de la imputación por el delito de estafa agravada; no existe vulneración al derecho a la defensa ante la falta de una segunda declaración informativa en la etapa investigativa por la ampliación del delito, ni mucho menos bajo el fundamento erróneo de que esta no fue informada al Juez cautelar, ni es evidente la existencia de defecto procesal absoluto que amerite la nulidad de obrados pretendida, por lo que el incidente fue correctamente rechazado por el Juez inferior; b) Con relación al rechazo de la excepción de falta de acción, el Auto de Vista confutado, expresó que el Juez inferior al haber declarado improbado el mismo procedió en forma correcta, pues interpretó adecuadamente los arts. 308 inc. 3) y 312 del Código Adjetivo Penal, ya que esta excepción ataca a la legalidad del inicio de la investigación, y de la revisión de actuados se constata que el proceso penal que nos ocupa fue promovido inicialmente a denuncia de una de las víctimas por la supuesta comisión del delito de estafa y que luego con el apersonamiento de otras personas en calidad de víctimas, el Ministerio Público vio por conveniente calificar el delito como estafa, pero agravada por la existencia de víctimas múltiples, no habiéndose demostrado la presencia de impedimento legal para la prosecución de la causa, ni que la misma dependa de un antejuicio previo o que su trámite corresponda a la vía civil comercial; por lo que confirmó el rechazo de esta excepción; c) Sobre el incidente de exclusión probatoria, el Auto de Vista consideró valederos y correctos los fundamentos utilizados por el Juez inferior al momento de rechazar la exclusión de las pruebas “16 y 28”, toda vez que la prueba 16 consistente en el Balance Financiero es un documento original, contiene la firma del profesional auditor que lo elaboró, fue lícitamente obtenido y ofrecido durante la etapa preparatoria y puesto en conocimiento de las partes; con relación a la prueba 28 manifestó que fue efectivamente ofrecida en dicha etapa y aceptada por el Fiscal de Materia puesto que guarda relación directa con los hechos investigados; por lo que, ambas pruebas no requieren de algún otro presupuesto para que puedan ser consideradas, debatidas y valoradas en juicio; y, d) En relación a las medidas sustitutivas que fueron impuestas a la imputada, aspecto que también fue reclamado en apelación, no se observa pronunciamiento alguno del Tribunal ad quem.
Conocidos tanto los argumentos de agravio de la apelación interpuesta como los fundamentos de la Resolución cuestionada, realizado el contraste constitucional, resulta que los Vocales demandados para dictar el Auto de Vista 49, basaron su decisión en suficientes argumentos de orden legal y doctrinal, que dan a conocer a la accionante por qué el incidente de nulidad por defectos absolutos que planteó no puede ser atendido en su favor, explicaron las razones por las que esta denuncia no constituye defecto absoluto, argumentando que la calificación de los hechos efectuada por el Fiscal de Materia en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional y que si sufrió modificación fue solamente en el quantum de la pena debido a la existencia de otras víctimas, pero sobre la base de los mismos hechos atribuidos, que eran de su pleno conocimiento desde el inicio de la investigación; aclarando en la vía de complementación a solicitud de parte, que en el recurso de apelación presentado no se justificó ni fundamentó de qué manera fue violentado el derecho a la defensa con la supuesta ampliación de la imputación formal que se alega, puesto que las nulidades se reclaman cuando efectivamente se vulneran derechos y garantías de las partes que solo pueden ser reparados a través de la declaratoria de nulidad de ciertos actos, pero en este caso no se manifestó qué medio de defensa se dejó de utilizar o si no pudo colectar la información necesaria para desvirtuar riesgos procesales o probabilidad de autoría, reiterando que en todo caso la imputación formal es provisional, no causa estado; y, en el caso en cuestión, la alteración del tipo penal no cambió los hechos ni los elementos indiciarios que establecieron la imputación formal; por lo que no es evidente lo denunciado a través de la presente acción tutelar, sobre este punto.
Respecto a la excepción de falta de acción, se observa que aunque de manera breve pero sucinta, los Vocales demandados hacen conocer a la administrada que este medio de defensa ataca al aspecto formal en la promoción de la causa penal; es decir, que atiende requisitos de procedibilidad de la misma, que en el caso en concreto no se presenta, pues el proceso fue promovido legalmente; por lo que sobre este punto tampoco se advierte la vulneración de derecho alguno; y aclararon también en la vía de complementación a solicitud de parte, que ante la presentación de una querella particular la defensa tiene la facultad de objetar la misma argumentando la falta de calidad de víctimas de los querellantes como requiere el art. 290 del CPP, siendo esta la vía para reclamar la exclusión de las supuestas víctimas.
Tales argumentos reúnen los parámetros básicos de una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme se exige en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ya que exponen las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en relación a las pretensiones expuestas por la ahora accionante.
En este sentido, la Resolución cuestionada vía proceso constitucional, contiene los razonamientos suficientes y cuenta con la debida fundamentación y motivación, que permiten conocer al justificable la razón por la cual los Vocales codemandados asumieron la determinación de declarar la improcedencia de la impugnación formulada en tres de los puntos reclamados, en relación a los cuales se concluye que no se advierte vulneración alguna de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ni de los principios de “…certeza del tipo penal…” (sic) y legalidad.
Tampoco se advierte lesión alguna, del derecho a la defensa, puesto que la impetrante de tutela tiene una participación activa dentro del proceso penal iniciado en su contra, no otra cosa significa la sucesiva presentación que hizo de excepciones, incidentes y otros medios de defensa desde el inicio mismo de la investigación.
Sin embargo, en referencia al reclamo efectuado sobre las medidas sustitutivas impuestas a la accionante, las autoridades demandadas han omitido pronunciarse, guardando silencio absoluto; en efecto, el Auto de Vista impugnado no efectúa ninguna consideración sobre si dichas medidas fueron o no debidamente aplicadas, si la fianza económica impuesta es arbitraria y de imposible cumplimiento y si correspondía o no su modificación, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación incidental; por lo que, sobre esta denuncia, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero nunca como tercero interesado
- CONFIRMAR en parte