SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2013, Juan Luis Chávez Oporto, Ricardo Becerra Coelho y Ana Karenina Núñez del Prado Salvago, presentaron una denuncia en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, habiendo sido imputada formalmente por el Fiscal de Materia el 31 de agosto del mismo año, llevándose a cabo la audiencia conclusiva y de medidas cautelares recién el 4 de diciembre de 2014, actuado en el que se enteró que el tipo penal había sido ampliado de estafa a estafa con víctimas múltiples, por lo que al haber sido agravado el delito imputado no tuvo la posibilidad de asumir defensa en la indicada audiencia; actos ilegales que además no fueron informados al Juez a cargo del control jurisdiccional ya que todo acto investigativo realizado por la autoridad fiscal debe hacerse bajo el control jurisdiccional conforme a los arts. 279, 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a los efectos de garantizar el derecho a la defensa en juicio, por lo que se incumplió con el debido proceso.
En base a los actos ilegales descritos, fue acusada formalmente por la comisión del tipo penal modificado, y existiendo evidente simultaneidad de la imputación con la acusación formal, en la audiencia conclusiva y de aplicación de medidas cautelares planteó incidente denunciando estos actos como defectos procesales absolutos; sin embargo, el Juez de la causa en vez de corregir procedimiento, sin otorgarle el plazo de seis meses para que pueda producir prueba dentro de la etapa preparatoria que recientemente se había iniciado con la ampliación del tipo penal, incumpliendo el art. 134 del CPP que establece un lapso de seis meses para concluir la investigación, tiempo en el cual se tiene la posibilidad de presentar pruebas que desvirtúen la imputación formal provisional del delito en uso de su derecho a la defensa, no tomó en cuenta los argumentos de su defensa y rechazó dicho incidente, lo que motivó que el 5 de diciembre de 2014 presente recurso de apelación incidental en mérito al cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa a Cruz dictó el Auto de Vista 49 de 16 de enero de 2018, declarándolo admisible e improcedente al considerar que fue correctamente rechazado por el Juez a quo.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero nunca como tercero interesado
- CONFIRMAR en parte