SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
pero nunca como tercero interesado
Finalmente, se evidencia que en la presente acción tutelar la Jueza de garantías a pesar de que en el Auto de admisión ordenó la notificación como demandado al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, posteriormente, en respuesta al memorial de subsanación presentado por la accionante en el que señaló como autoridades demandas tanto al ex como al actual Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 11 de septiembre de 2018, consideró a tales autoridades como terceros interesados; al respecto, es necesario recordar a la Jueza de garantías que conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales no ostentan la calidad de “terceros interesados” dentro del proceso constitucional, por cuanto “…su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías’” (las negrillas son nuestras [SC 1125/2010-R de 27 de agosto]).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero nunca como tercero interesado
- CONFIRMAR en parte