SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

a)

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La autoridad demandada fue notificada con la presente acción de defensa el 4 de septiembre de 2018, tanto en su domicilio laboral como en el real, pudiendo asistir a la audiencia, debiendo considerarse que la misma no puede suspenderse dada su naturaleza; y,
b) Desglosando los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio 634/2018, se tiene que la autoridad judicial demandada, señaló que: 1) La complementación de diligencias solicitada por el Fiscal de Materia resulta anterior al vencimiento del plazo de los veinte días, encontrándose en los marcos del art. 300 del CPP; si bien se encontraba dentro de dicho término, de acuerdo con la SCP “1128/2013”, debe cumplirse con el segundo requisito como es la existencia del fundamento de la Resolución cuestionada que no existe; 2) El Fiscal adjunte el requerimiento de complementación de diligencias que hubiera remitido, bajo responsabilidad, cuando debe establecerse que en los veinte días se realizaron actos para fundamentar una imputación, no siendo admisible que no tenga hasta la fecha indicios suficientes ampliando el plazo sin que se haya cumplido con lo referido; por ello, la razón de la fundamentación de tal solicitud; 3) La complementación no la acepta el Juez como erróneamente entiende “la recurrente”, ya que debe ser determinada por el fiscal titular de la investigación y puesto en conocimiento del juez de instrucción a objeto de fines de control jurisdiccional; 4) De los antecedentes se tiene que hasta la fecha no existe tal requerimiento fundamentado, en franca inobservancia del respeto a los derechos de las partes relacionado con el debido proceso en razón a que la providencia de la autoridad judicial es abierta dando la posibilidad de que cada uno efectúe su propio entendimiento; sobre el debido proceso se han pronunciado la SC “800/2010” y la SCP “1410/2013” y los arts. 8 de la CADH y 14 del PDCP; por otra parte, la SCP “1128/2013” se refirió al plazo de duración de las investigaciones así como resalta que “deberá ordenar“ de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, jurisprudencia a partir de la cual emergió la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- evidenciándose una constante modificación del art. “300” del CPP; y, 5) En el proceso penal, debió emitirse una conminatoria; al margen de que hasta el momento no ha sido llamada para ningún actuado; empero, el Ministerio Público solicita una ampliación sin fundamento alguno dilatando el proceso al no poder establecer ningún indicio en su contra.   

Daniel Choque Corani y María Isabel Quispe Mamani, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Evidentemente todos tienen derecho a un proceso justo, pronto y oportuno, pero también equitativo no pudiendo utilizarse el art. 301 del CPP, como letra muerta; si bien, las actuaciones policiales deben concluir en veinte días, los mismos pueden ser ampliados hasta ochenta días cuando existan pericias pendientes, como acontece en la presente causa, por no poder ser realizada por el investigador asignado al caso, al tener que efectuarse a través del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP); b) Los puntos de pericia a realizarse fueron notificados a la hoy peticionante de tutela y a su hijo, así como la designación y juramento de perito, no siendo evidente las alegaciones que no se estarían efectuando investigaciones, por el contrario, se han realizado todas las actuaciones policiales pertinentes, estando pendiente solo una pericia, la cual es determinante para establecer si las firmas son o no falsas, advirtiéndose la pretensión de esquivar la justicia; c) El plazo de ampliación solicitado está contemplado en la norma; y,
d) El debido proceso debe ser equitativo para ambas partes.