SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2018, cursante de           fs. 84 vta. a 92, denegó la tutela solicitada, señalando que: a) De los antecedentes, se tiene que el 9 de julio del mismo año, se comunicó a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros contra la hoy accionante; el 31 de igual mes y año, el Fiscal de Materia informa la ampliación y/o complementación de las diligencias preliminares sin fundamento alguno, inobservando lo dispuesto por el art. 301.2 del adjetivo penal, que mereció la providencia de 1 de agosto del mismo año, en la cual la Jueza ahora demandada, otorgó plazos que son contradictorios con la citada norma; en consecuencia, la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, alegando que se cumpla con el principio de legalidad, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 634/2018 que rechazó la impugnación, fundamentando que la solicitud de ampliación, al ser anterior al plazo de los veinte días, se encuentra dentro de los alcances del art. 300 del CPP; que la complementación debe ser motivada y fundamentada por ello se dispone que el Fiscal adjunte el requerimiento que hubiera emitido, siendo su obligación cumplir con la determinación judicial; y, que el plazo no lo otorga la Autoridad judicial sino el Fiscal de Materia titular de la investigación;            b) Conforme los entendimientos jurisprudenciales establecidos por la SC 0158/2002-R de 27 de febrero y la  SCP 1878/2013 de 29 de octubre, concordante con lo establecido por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la legitimación pasiva constituye la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración del derecho o garantía y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, siendo un requisito esencial que debe ser detectado en la etapa de admisión para su subsanación; sin embargo, si se realizara durante la emisión de la resolución genera situaciones que impiden el análisis de fondo; en ese orden, la SCP 1937/2013 de  4 de noviembre estableció que, si éste u otro requisito omitido se advierte en la admisión y no se subsana en determinado plazo, da lugar a su rechazo; y, si se procedió sin que se cumpliera, determinaría su improcedencia; c) La SC 0654/2004-R de 4 de mayo, hace referencia a los efectos que genera una resolución constitucional y, por otra que una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos del otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión y no fue demandada; y, d) En el caso en examen, la presente acción de defensa se interpuso solo contra la Jueza de la causa estableciendo que el Auto Interlocutorio 634/2018 importaría la lesión de los derechos y garantías constitucionales, sin considerarse que dicha autoridad no se encuentra ejerciendo funciones, por estas razones se efectuaron preguntas para tener certeza sobre este extremo; además, del conocimiento de que otro Juez se encuentra en suplencia legal de la autoridad demandada, debiendo en consecuencia demandarse tanto a la autoridad que ejerce la suplencia a efectos de su responsabilidad, así como la que cesó en funciones o se encuentra impedida según el entendimiento de la SCP 1878/2013 de 29 de octubre; en tal sentido, si la jurisdicción constitucional otorga la tutela disponiendo la emisión de un nuevo fallo por parte de la titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, que estaría imposibilitada de momento, carecería de una eficacia material debido a que el suplente no estaría obligado a efectuarlo por no interponerse la acción de defensa en su contra, estando lisiado materialmente de restituir el derecho fundamental o garantía constitucional.